Incidente Nº 11 - IMPUTADO: ESCALANTE, JOSE RAMON HORACIO s/INCONSTITUCIONALIDAD

Número de expedienteFRE 010351/2018/TO01/11/CFC001
Fecha28 Julio 2020
Número de registro09

S. III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRE 10351/2018/TO1/11/CFC1

E., J.R.H. s/recurso de casación

Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la S. III

de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FRE 10351/2018/TO1/11/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “E., J.R.H. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P., y del Sr. Defensor Público Oficial Dr. E.M.C., a cargo de la defensa.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: G.,

C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

I. El señor juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, Provincia de Chaco, a cargo de la ejecución penal resolvió: “

I. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado J.R.H.E.,

D.N.

I. Nº 22.330.763.

II. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis, inciso 10) de la Ley N° 24.660 y 14,

inciso 10) del Código Penal, ambos textos según redacción de la Ley N° 27.375.

III. DISPONER que, a los efectos del caso, se tome razón de lo resuelto en el marco del Legajo de Ejecución de la Pena del condenado J.R.H.E., D.N.

I. Nº

22.330.763”.

Fecha de firma: 28/07/2020 1

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Contra esa decisión, el señor F. General F.M.C. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido.

II. El F. General encauzó la impugnación en los términos de los artículos 456 inc. 1° y 470 del Código Procesal Penal de la Nación.

Puso de relieve que, si bien en oportunidad de dictaminar respecto al pedido de la defensa lo hizo de manera negativa, el juez del tribunal antecesor “…dictó la sentencia que agravia a [esa] parte, extremo que solo puede ser reparado por vía de casación y restaurar la armonía jurídica al declarar la constitucionalidad revocando por contrario a derecho el pronunciamiento…”.

Asimismo, tacho la sentencia de arbitraría, ya que “…

no ha dado fundamentos válidos que fundamenten un acto de suma gravedad, como es el de declarar una norma contraria a los principios y garantías constitucionales lo que conduce inexorablemente a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia,

y convierte consecuentemente en arbitraria la sentencia cuestionada.”.

También, recordó que “…J.R.H.E.,

quien fue condenado a la pena de 4 (cuatro) años de prisión efectiva y multa mínima, más las inhabilitaciones de ley, por haber sido considerado autor responsable del delito de Transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art.

5, inciso “C”, de la ley 23.737, hecho cometido durante la vigencia de la ley 27.375, por lo que surge que debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada ley, y por lo tanto resultan aplicables los arts. 56 bis, inciso 10, y art.

14, inciso 10, del Código Penal.”.

En definitiva, consideró que los artículos en crisis no lesionan los principios constitucionales de igualdad ante la ley, razonabilidad, progresividad y finalidad resocializadora de Fecha2de firma: 28/07/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

S. III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRE 10351/2018/TO1/11/CFC1

E., J.R.H. s/recurso de casación

las penas, y son decisiones de política criminal adoptadas por el legislador.

Hizo reserva de caso federal.

III. Cumplidas las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que el señor F. General y la Defensa Pública Oficial, presentaron breves notas,

el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

IV. Inicialmente, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

V. Como puede advertirse de la lectura del expediente electrónico, la cuestión planteada consiste en decidir, como paso previo a la tramitación de la libertad condicional del encartado, si los artículos 14, inciso 10, del CP y 56 bis,

inciso 10, de la ley 24.660, que impiden acceder a los beneficios de la libertad condicional en el primer caso y el período a prueba en el segundo, colisionan con alguna cláusula constitucional.

En efecto, no podemos pasar por alto que de acuerdo a la resolución del tribunal antecesor, la defensa pública oficial expresó que “…una vez dictado el pronunciamiento jurisdiccional de inconstitucionalidad, se le conceda la libertad condicional en el marco de las previsiones del artículo 13 del C.P.”. Este punto merece ser resaltado, ya que indica que el agravio es real y vigente en tanto que la resolución del juez de ejecución habilitó el inicio del trámite que permitiría obtener el Fecha de firma: 28/07/2020 3

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

beneficio de la libertad condicional por parte de E..

Recordemos que, de acuerdo a la resolución de a quo,

el interno J.R.H.E. se encuentra cumpliendo pena por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5,

inciso c, de la ley 23.737) cometido en calidad de autor en fecha 3 de julio de 2018, es decir luego de la entrada en vigencia de la ley 27.375 (BO, el 28/7/2017).

Preliminarmente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros).

Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642, entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia...

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