Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Noviembre de 2019, expediente FSM 059146/2014/11/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 59146/2014/11/CFC1 “GHIRINGHELLI VICTOR ANGEL Y CHOBADINDEGUI CRISTINA DEL CARMEN s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2202/19 LEX nro.: FSM 059146/2014/11/CFC001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como presidente y los jueces G.J.Y. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs.

76/80, en la causa nº FSM 59146/2014/11/CFC1 del registro de esta Sala caratulada: “G., V.Á. y otra s/

recurso de casación”. Se encuentra representado el Ministerio Público F. por el señor F. General, doctor R.O.P. y por la defensa la señora Defensora Pública coadyuvante doctora M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S. y en segundo y tercer lugar la juez A.E.L. y el juez Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 8 de mayo ppdo., la Sala II de la Cámara Federal de San Martín resolvió: “REVOCAR el pronunciamiento dictado a fojas 11/12v. y declarar extinguida la acción penal por prescripción, en relación a Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32650680#248998888#20191107081442697 V.Á.G. y C.d.C.C.; dictándose a su respecto auto de sobreseimiento”.

    Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación (fs.

    82/100), que fue formalmente concedido (fs. 101/102) y mantenido (fs. 107).

  2. ) Que en su escrito recursivo, el titular de la vindicta pública invocó motivos previstos en sendos incisos del art. 456 del rito.

    En primer término, señaló que la decisión del a quo contradice su propia resolución en una intervención previa, momento en el que se sostuvo el criterio de que el delito previsto en el art. 146 CP cesa a partir de que la víctima toma conocimiento del análisis de ADN que revela la ausencia de vínculo biológico con quienes realizaron los actos dirigidos a alterar y ocultar la verdadera identidad de la persona damnificada.

    Asimismo, memoró que “…con la sanción de la ley 24.410 […] se ha agregado al articulado en estudio conductas que antes no se encontraban contempladas dentro de aquellas que describían a las acciones típicas de la figura penal en cuestión. En consecuencia, la ocultación que desarrollaron los imputados ha resultado penalmente reprobable como tal, a partir de la vigencia de la mencionada ley” y agregó que: “…

    resulta indudable que un segmento de la conducta –

    ocultamiento- que desde el año 1978 desarrollaron los imputados resulta comprendido por el artículo 139, inc. 2º, conforme la redacción ley 24.410, ya que al entrar en vigencia tal norma (10-1-1995), el estado de incertidumbre acerca de la verdadera identidad de la víctima perduraba”.

    Por tal motivo, estimó que no operó la prescripción de la acción.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó la defensa (fs. 109/111) y solicitó el rechazo del recurso.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #32650680#248998888#20191107081442697 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 59146/2014/11/CFC1 “GHIRINGHELLI VICTOR ANGEL Y CHOBADINDEGUI CRISTINA DEL CARMEN s/ recurso de casación”

    En ese orden, sostuvo que, de acuerdo al criterio establecido por la Corte Surema de Justicia de la Nación en el precedente “G.O. debe aplicarse ultraactivamente la ley más benigna. Asimismo, señaló que el damnificado, al prestar testimonio, reveló que cuando tenía nueve o diez años tomó conocimiento de haber sido adoptado y que los encartados le ofrecieron en aquel entonces buscar a quienes fueran sus progenitores biológicos pero él no quiso hacerlo.

  4. ) Que a fs. 116 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN.

    En esas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso de casación es formalmente admisible.

    Está dirigido por la representante del Ministerio Público F. contra el sobreseimiento de los imputados por prescripción (art. 457 CPPN), la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en la errónea aplicación del derecho sustantivo y procesal...

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