Incidente Nº 11 - IMPUTADO: FERNANDEZ, ALDO RUBEN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha09 Septiembre 2019
Número de expedienteFRO 031273/2017/11/CA018
Número de registro241992736

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/11/CA18 Rosario, 09 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada, el expediente n° FRO 31273/2017/11/CA18, caratulado “F., A.R. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal.

F., proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría nº 2 de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, Dr. L.L.M. (fs. 69/70 y vta.) contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2019, mediante la cual se denegó la excarcelación a A.R.F. (fs. 66/67).

Concedido dicho recurso (fs. 71), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 76). Recibidos en la Sala “A”

(fs.77), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 79).

Agregadas las minutas sustitutivas del informe oral presentadas por la fiscalía (fs. 80/81) y a fs. 82/83 por la defensa, quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 84).

El Dr. J.G.T. dijo:

Se agravió la apelante al sostener que si bien podría considerarse válido, tal como lo afirmó el juez instructor que no existen nuevos argumentos en la presentación de la segunda excarcelación planteada, también es cierto que no hubo nuevos elementos de cargo en contra de su defendido, por tanto la conjetura de peligrosidad procesal que referenció contra su pupilo aparece como una afirmación dogmática sin el concreto correlato de una situación puntual contra el justiciable. Además consideró que el tiempo transcurrido, torna improbable cualquier posibilidad de Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32168503#241992736#20190909155651293 entorpecimiento probatorio dado que las medidas probatoria ya deben haberse producido, deviniendo por ende improbable la posible frustración por acciones u omisiones de su defendido.

Expresó además, que aun cuando su pupilo resultara condenado, luego de la integra sustanciación del proceso, le cabría una condena de ejecución condicional, habida cuenta del carácter fungible e inesencial de su presunto aporte, ya que ubicaría su conducta bajo la figura de la cooperación accesoria o secundaria, siendo que su defendido habría sido sino el último eslabón de la hipotética cadena de comercialización de sustancias de tráfico prohibido (sic). Finalmente en relación al tiempo de detención que conforme el a quo se encuentra dentro del plazo razonable, la defensa, no advirtió avances significativos en cuanto al progreso de la acción, por lo que expresó que el período de poco menos de un año de detención que lleva cumpliendo su defendido implica una conculcación a la garantía que le asiste, de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Formuló reserva de derechos.

En esta instancia agregó que hasta la fecha no se incorporó ningún elemento de cargo que pudiera asegurar que su asistido conformaba una organización delictiva destinada al tráfico de estupefaciente, no se estableció una clara diferenciación de roles y lejos de una organización criminal, se estaría en presencia de un conjunto de personas, con arraigo territorial en un mismo vecindario, con lazos entre sí bastantes difusos, cuyo trasfondo común lo constituirían los estupefacientes, sin determinar a título de qué, cada uno de ellos los detentaba (fines de comercio, consumo, etc.). Mantuvo la reserva de recursos.

Y considerando:

1) Corresponde recordar, que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32168503#241992736#20190909155651293 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31273/2017/11/CA18 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del artículo 10 de la Ley 24.050.

La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

3) Cabe señalar –en lo que aquí interesa-

que el a quo mediante resolución del 16 de julio de 2018 (v.

fs. 629/637 de los autos principales), procesó a A.R.F. entre otros, “…por considerarlo probable coautor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención organizada de tres o más personas - artículos 5º inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737...” Ese pronunciamiento, en lo que concierne al encartado, fue apelado por su defensa y por Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2018 fue confirmado por Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32168503#241992736#20190909155651293 esta Sala con distinta integración.

Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N.

señalo que, de acuerdo a la calificación legal a la que debemos atenernos (artículo 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad.

Tampoco podría aplicársele, de ser pertinente, condena de ejecución condicional dada la pena prevista para el delito imputado, por lo cual, la excarcelación del encartado, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316 y 317 del código de rito no resultaría, en principio, procedente.

Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe analizar el caso a la luz de lo...

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