Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Mayo de 2019, expediente FSA 026612/2018/11/CA009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 26612/2018/11/CA9 Salta, 20 de mayo de 2019.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 26612/2018/11/CA9 caratulada “Incidente de Prisión Domiciliaria de: B., L.J. por Infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal de Tartagal, y RESULTANDO:

1) Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal de Tartagal en contra del auto de fecha 6/12/18 (v.

fs. 6/7) por el cual se concedió la prisión domiciliaria al imputado L.J.B., la que se dispuso en el marco de lo resuelto por el magistrado de grado en la causa Nº 36612/2018 “C.J.I. s/Habeas Corpus”.

Para así resolver el a quo tuvo en cuenta la situación de emergencia carcelaria constatada en el habeas corpus mencionado en el que se dispuso adoptar medidas de corte humanitario morigerando el estado de detención de los detenidos que en su momento se encontraban en el Escuadrón 54 “Aguaray”

y 61 “Salvador Mazza” de Gendarmería Nacional ya sea mediante su traslado a una Unidad Carcelaria que cuente con cupo o bien a través del instituto de prisión domiciliaria.

Mediante el informe ambiental de autos (fs. 5), consideró acreditado el domicilio aportado por el detenido como así también el grupo familiar con el cual convive.

Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32965045#234907732#20190520122953519 En ese contexto estimó aplicable el instituto de la prisión domiciliaria bajo el contralor del Patronato de Liberados hasta tanto se efectivice la aplicación del mecanismo de contralor electrónico.

2) Que las actuaciones principales se iniciaron el día 15 de agosto de 2018, a raíz de un operativo público de prevención realizado por personal de Gendarmería Nacional, sobre la Ruta Nacional 34, altura de la localidad de Aguaray, oportunidad en la que se detuvo la marcha de un vehículo particular que cumplía funciones de remís en el que viajaba M.G.R. acompañada por su hija menor de edad.

Del registro físico efectuado sobre la nombrada, se logró el secuestro de tres envoltorios con 708,4 gramos de cocaína que llevaba adosados a su vestimenta.

Asimismo, se incautó un teléfono celular que fue sometido a un examen técnico en la Sección Antidrogas “Aguaray” de Gendarmería Nacional, del que surgió que se podría estar ante una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes desde el Estado Plurinacional de Bolivia, hasta la provincia de Tucumán, previo paso por Salta a través de la Ruta Nacional 34, para lo cual recurrirían a personas que realizarían el transporte mediante las modalidades vulgarmente conocidas como “mulas”, “vagineras” o “capsuleros”.

Se estableció prima facie además la identidad de posibles integrantes de esta organización, y con el avance de la pesquisa se dispuso la detención de L.J.F. de firma: 21/05/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32965045#234907732#20190520122953519 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 26612/2018/11/CA9 B., M.P.M., L.A.F., J.C.F. y L.d.V.C..

Posteriormente, en fecha 07/11/2019, en un procedimiento de control montado sobre la Ruta Nacional 34 -altura “Senda Hachada”- luego de que las escuchas telefónicas efectuadas sobre el celular de M.G.R. alertaran una posible maniobra ilícita, se produjo la detención de A.P.B., quien se encontraba acompañada por Silvio René

Montes, a bordo de un ómnibus de la empresa “La Veloz del Norte”.

En el procedimiento realizado se logró el secuestro 105 capsulas (1.143,3 gr. de cocaína), que S.R.M. llevaba en el interior de su organismo, y 16 capsulas (175,6 gr. de idéntica sustancia), que estaban ocultas debajo de las plantillas de las zapatillas de A.P.B..

Con el devenir de la pesquisa, el a quo infirió que la organización utilizaría, en algunos casos, personas en estado de necesidad y con escasa posibilidad de elegir, para realizar los transportes del tóxico.

El 07/01/2019 el instructor dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M.G.R., M.P.M., A.P.B. y L.J.B. por considerarlos responsables de los delitos previstos en los art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de transporte y distribución; arts. 145 bis y 145 ter. agravado por su consumación, y 210 del Código Penal de la Nación, en este último Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32965045#234907732#20190520122953519 caso como organizadores; y de L.A.F., J.C.F. y L.d.V.C. por considerarlos coautores del delito previsto en el art. 5to., inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de transporte y distribución, y en calidad de coautores de los señalados anteriormente (cfr. fs. 854/65 y vta.

de la causa principal cuyas copias obran por cuerda separada).

Tal pronunciamiento se encuentra firme en relación a L.J.B., A.P.B. y M.P.M. en razón de no haber apelado el auto de procesamiento, en tanto que la Defensa Oficial de M.R., L.F., J.C.F. y L.d.V.C. apeló el auto de mérito encontrándose radicada la causa principal ante esta Alzada.

Debe señalarse que en forma previa el instructor denegó el pedido de excarcelación del imputado, en razón de considerar la existencia de riesgo de entorpecimiento en la investigación que podría ocasionar la libertad del encartado y de eventual fuga ante la gravedad del hecho por el que fue imputado y procesado (resol. del 09/11/18), decisión que fue confirmada por este Tribunal el 13/3/19 (cfr. constancias del Sistema Lex 100 del Incidente de excarcelación Nº 26612/2018/3/CA1).

3) Que al interponer su recurso el F. Federal de Tartagal sostuvo que en el caso particular no corresponde el beneficio de la prisión domiciliaria en razón de que existen riesgos procesales ya que entendió -erróneamente- que del informe ambiental de fs. 2 surgiría que el domicilio del imputado Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32965045#234907732#20190520122953519 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 26612/2018/11/CA9 sería en Yacuiba-Bolivia, lo que le permitió presumir la no sujeción al proceso del encartado.

Agregó que no se comprobaron debidamente las razones de índole humanitarias mencionadas por el a quo y que su resolución desvirtúa la delimitada finalidad de la acción de habeas corpus contemplada en el art. 3 inc. 1 y 2 de la Ley 23098.

Asimismo refirió que el a quo dispuso la implementación del sistema de control bajo vigilancia electrónica sin contar con la posibilidad cierta de su ejecución efectiva.

Consideró que en el presente caso no se encuentran configurados los presupuestos establecidos en la Ley 24.660 no habiéndose demostrado la concurrencia de situaciones excepcionales que permitan apartarse de la letra de la ley, por lo que solicitó que se deje sin efecto la prisión domiciliaria otorgada al imputado.

Por su parte, el F. General S. ante esta Alzada -quien mantuvo el recurso interpuesto en autos-, señaló que la prisión domiciliaria otorgada a L.J.B. debe ser revocada. Expresó que deben analizarse los riesgos procesales, puntualmente que se encuentra procesado como autor responsable del delito previsto por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, en la modalidad de transporte y distribución, habiendo señalado el a quo que intervino en las negociaciones con un rol activo en la organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes desde Bolivia hasta la provincia de Tucumán, Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #32965045#234907732#20190520122953519 recurriendo para ello a personas que realizaban el transporte del tóxico bajo la modalidad de “mulas” o “capsuleras”.

Añadió que no existen elementos que permitan encuadrar la situación del imputado en alguna de las causales previstas por la ley 24.660.

Adujo que el a quo debió previamente procurar el traslado del incoado a un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal de la jurisdicción, lo que no se intentó, y esperar el informe técnico de viabilidad del programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica teniendo en cuenta que los vecinos del domicilio denunciado en Aguaray dicen conocerlo poco, sumado a las dificultades del Programa de Inserción Social y Supervisión de Presos y Liberados de Salta-Delegación Tartagal para hacer los controles pertinentes.

4) Que al contestar el traslado conferido, el defensor técnico del imputado -Dr. O.M.- sostuvo que la privación de libertad de una persona constituye un último y excepcional remedio y que el dictado de una medida cautelar de detención en un establecimiento carcelario no se justifica si no existen elementos que configuren peligro de fuga y la posibilidad de entorpecimiento de la investigación.

Alegó que todo el plexo normativo nacional e internacional consagra y garantiza el derecho a la libertad y el principio de la inocencia de toda persona imputada hasta tanto no se observe una condena firme, como asimismo...

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