Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Octubre de 2018, expediente CPE 000758/2007/11/CA005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/11/CA5 Incidente de prescripción de acción penal de C.U. en autos CPE 758/2007 “G.A.A.W. Y OTRO(S) POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, Sala “B”, CPE 758/2007/11/CA5, orden N° 28.803.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de C.U. a fs.

32/37 del presente incidente contra la resolución de fs. 18/30 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla se dispuso: “

I.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD.

II.- NO HACER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN… respecto de C.U. y con relación al hecho objeto de pesquisa…” (se prescinde del resaltado del original).

El memorial presentado por la defensa de C.U. a fs. 49/59 vta. del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de C.U.

    se agravió de la resolución recurrida por estimar que la interpretación efectuada por el señor juez de la instancia anterior de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por la ley 26.097) es errada pues, a criterio del recurrente, para estimar aplicable la causal de suspensión del curso de la prescripción prevista por el art. 67 párrafo segundo del Código Penal “…

    no basta desempeñar un cargo público sino que por esa vía se intente eludir la acción de la justicia…” , y que aquella norma “…es inconstitucional…” en tanto “…impide la liberación por prescripción sin atribución de reproche jurídico a conducta alguna del agente sino por la posición social del mismo”.

    Asimismo, sostuvo la inconstitucionalidad del apartado b) del artículo 67 del Código Penal “…por violar el art. 16 CN por cuanto esa norma sólo es aplicable a quien es juzgado bajo el ritual del Código de Procedimiento Penal de la Nación -ley 23.984 y modificatorias- pero no para ningún habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de la provincia de Buenos Aires, ya que conforme sus rituales no existe la declaración indagatoria como lo refiere Fecha de firma: 18/10/2018 el art. 294 del CPPN…”.

    Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #32412503#219121749#20181018095725925 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/11/CA5 Por otra parte, se agravió por estimar que “…la acción penal contra C.U. prescribió el 4 de junio de 2018, sin que haga mella para que opere tal prescripción el que el 16 de agosto de 2018 haya citado a indagatoria a los funcionarios que menciona… Los funcionarios fueron imputados una vez operada la prescripción…”, que la causal de suspensión prevista por el art. 67 segundo párrafo del Código Penal no se verifica “…sólo por el hecho de ser funcionario público…” sino que la “…participación debe haber sido en relación con el ejercicio de la función pública que le compete…”, que sólo comprende los casos en los cuales “…se comprobó la comisión de un delito puesto que de otro modo hay una presunción de culpabilidad violatorio del Estado de Inocencia…” y que la norma examinada “…equipara a quienes no son o no han sido funcionarios públicos a los efectos de mantener la voluntad represora, cuando ninguna acción propia le es reprochable…”, por lo cual, a criterio del recurrente “…La insostenibilidad constitucional de la norma es indiscutible”.

    Finalmente, expresó agravios vinculados a que “…la tramitación de esta causa supera todo plazo razonable y viola la defensa en juicio y el debido proceso”.

  2. ) Que, con relación a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el recurrente del segundo párrafo del art. 67 del Código Penal y del inciso b) del sexto párrafo del mismo artículo, corresponde expresar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las razones constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688, 242:73, 285:369, 300:241 y 1087, 314:424; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #32412503#219121749#20181018095725925 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/11/CA5 En consecuencia, para un ejercicio adecuado y constitucional de la función jurisdiccional no corresponde modificar las previsiones normativas por medio de análisis parciales, asistemáticos o con sustento en criterios particulares y subjetivos sobre lo que la norma interpretada debería haber previsto, proceder que, de lo contrario, podría constituir, en la práctica, una invasión inadmisible e inconstitucional de áreas privativas de otro poder del Estado.

  3. ) Que, además, “...una declaración de tal gravedad impone a quien la pretende, según lo indicó la Corte en reiteradas oportunidades, demostrar claramente de qué manera la ley que se cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos: 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416)...” (del dictamen de la Procuración General de la Nación en Fallos 332:5; lo destacado es de la presente).

    El requisito expresado por el párrafo anterior en el caso no se encontraría cumplido, pues el recurrente no ha señalado cuál sería el perjuicio que habría causado, en el caso, la vigencia del precepto legal cuestionado, toda vez que la sola circunstancia de que el imputado continúe sometido a proceso no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (confr.

    Fallos 311:1671 y 252; 298:408 y 299:19, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) (confr., en igual sentido, CPE 529/2016/131/CA41, res. del 24/4/2017, Reg. Interno N° 239/17).

    Por otra parte, en la medida en que por la resolución recurrida se estimó, en virtud de la aplicación de la causal de suspensión prevista por el art.

    67, segundo párrafo, del Código Penal, que “…la acción penal emergente de autos permanece vigente toda vez que el cómputo del plazo de la prescripción nunca ha comenzado a operar en la presente causa…”, y que, por los motivos que se expresarán seguidamente, este Tribunal comparte la estimación relativa a la vigencia de la acción penal en el caso en función de lo previsto por la disposición legal citada, el análisis de la constitucionalidad de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el apartado b) del artículo 67, sexto párrafo, del Código Penal resulta abstracto toda vez que, cualquiera que fuera el criterio que pueda tener este Tribunal al respecto -en cuanto a la sujeción, o no, de la norma cuestionada a la Constitución Nacional-, aquélla no influiría, en las Fecha de firma: 18/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #32412503#219121749#20181018095725925 Poder Judicial de la Nación CPE 758/2007/11/CA5 circunstancias de este caso, para que se contemple la pretensión de la defensa de que se declare la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de C.U.

    con relación al hecho investigado.

  4. ) Que, de conformidad con lo expresado por los considerandos 2°

    y 3° de la presente, la declaración de inconstitucionalidad sólo procede en forma excepcional, cuando la norma transgrede algún artículo o principio de la Ley Suprema, o resulta irrazonable, es decir, cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura, o cuando consagra una iniquidad manifiesta (Fallos: 311:395; 312:2315), circunstancias que no se dan en el presente planteo.

    Para evaluar la concurrencia de aquellas deficiencias en el caso concreto, cabe recordar que razonabilidad significa equilibrio entre la respuesta prevista en la norma para ciertos hechos, y estos hechos antecedentes de aquella respuesta (conf. J.F.L., “Razonabilidad de las leyes”, Ed. Astrea, 1989, pág. 107 y ss.); lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario (conf. G.B.C., “Manual de la Constitución reformada”, Ediar, 1998, tomo 1, pág. 368).

    En nuestro sistema jurídico, la regla de la razonabilidad está dada por el artículo 28 de la Constitución Nacional, según el cual “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Se deduce así que la arbitrariedad o la irrazonabilidad ocurren cuando se da la “alteración” en cuestión.

    A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “La razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requieren su establecimiento, y de la ausencia de iniquidad manifiesta.” (Fallos 304:1416), de donde se sigue que los derechos expresados por la Constitución Nacional no son absolutos, sino que deben ser ejercidos de acuerdo a su reglamentación, en tanto ésta sea razonable.

    Esta interpretación tiene respaldo en la doctrina, al sostener que “El art. 14 reconoce derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. De esta parte de la norma constitucional derivan...

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