Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Septiembre de 2017, expediente CFP 002071/2012/TO01/11/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFP 2071/2012/TO1/11/CFC2 –Sala I-

BLANCO RODRÍGUEZ, J. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación

Registro Nro.1130/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores Liliana E.

Catucci y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº CFP 2071/2012/TO1/11/CFC2, caratulada: “B.R., J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad con fecha 31 de octubre de 2016 resolvió “DECOMISAR el rodado marca Chevrolet modelo Meriva, de color gris, dominio colocado IJM-558, secuestrado en autos...” (cfr. fs. 19/21).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial de J.B.R. interpuso recurso de casación a fs. 25/33, que fue concedido a fs. 37/38vta. y mantenido en esta instancia a fs. 43.

  2. ) El recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar refirió que el tribunal de juicio, al momento de dictar sentencia condenatoria, no dispuso el decomiso del vehículo en cuestión cómo si lo hizo respecto de los teléfonos celulares y del dinero incautado.

    Fecha de firma: 04/09/2017 1 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24305757#186969216#20170904125516074 En este sentido sostuvo que los preceptos legales que regulan el decomiso son claros al exigir que el tribunal se debe pronunciar respecto del mismo en la misma sentencia condenatoria, y no en una instancia posterior como ocurrió en el presente caso, habiendo precluído el momento procesal oportuno.

    Señaló que el decomiso dispuesto no puede ser considerado como una extensión de la sentencia, ni una aclaratoria de la misma, conforme el art. 126 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Por otro lado refirió que, el tribunal de juicio al haber dispuesto el decomiso prescindiendo de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal - quien entendió que no existía objeción alguna para que se proceda la restitución del rodado-, se ha exorbitado en el ejercicio de sus funciones en violación a los principios que rigen el modelo de enjuiciamiento acusatorio y a las garantías de imparcialidad del juzgador y defensa en juicio, en orden a la separación que debe existir entre las funciones de acusar y juzgar.

    Por último, sostuvo que al haber sido dispuesto el decomiso del vehículo sin que el mismo haya sido objeto de acuerdo en el juicio abreviado firmado por su asistido y la representante del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal a quo agravó la pena acordada, violentando de esta forma sus derechos constitucionales de defensa y propiedad.

    Efectuó finalmente reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial de J.B.R. ante esta instancia, doctora M.I.C., y presentó el escrito glosado a fs. 46/48vta. desarrollando los planteos esgrimidos por esa parte en oportunidad de deducir el 2 Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24305757#186969216#20170904125516074 CFP 2071/2012/TO1/11/CFC2 –Sala I-

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    correspondiente recurso de casación, y sostuvo que en el caso corresponde el reintegro del vehículo secuestrado en virtud de que no existe elemento probatorio alguno que indique que éste fue de utilidad para cometer el ilícito.

    En la misma oportunidad procesal a fs. 49/50vta.

    se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca, quien sostuvo que si bien no se requiere que el decomiso deba ser solicitado por el acusador ya que se trata de una pena accesoria impuesta legalmente, asiste razón a la defensa al observarse un claro déficit de fundamentación en lo que hace a la vinculación del vehículo secuestrado con el objeto del ilícito.

    En este sentido refirió que “...dado que el proceso finalizó por el procedimiento previsto en el art.

    431 bis del CPPN, las pruebas respecto a la utilización del rodado no fueron producidas en el debate y por ende, la defensa no tuvo oportunidad para contradecir aquel extremo”.

    Al respecto agregó que “...al momento de contestar la vista conferida, la fiscal interviniente sostuvo que `no habían elementos probatorios en la causa que permitiesen comprobar que el condenado se valió de ese vehículo para concretar la actividad ilícita´, lo que demuestra que la cuestión no se hallaba fuera de controversia, y por ello debe aplicarse la regla procesal del art. 3 del CPPN (in dubio pro reo). Pues desprender conclusiones ajenas al acuerdo en perjuicio del imputado, afecta su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN)”.

    Fecha de firma: 04/09/2017 3 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24305757#186969216#20170904125516074 4º) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, habiendo presentado la defensa oficial breves notas a fs. 59/60, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Liliana E.

    Catucci y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que a efectos de ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, cabe recordar que el a quo con fecha 19 de mayo de 2016, a través del procedimiento previsto por el art. 431 bis del CPPN, resolvió condenar a J.B.R. a la pena de cuatro años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, ocurrido en el período comprendido entre el día 28 de febrero de 2012 y el día 23 de octubre de 2013, conforme al hecho que constituyera materia de acusación fiscal, y en definitiva, condenarlo a la pena única de cuatro años y tres meses de prisión, comprensiva de la anterior y de la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y costas que le impusiera con fecha 28 de septiembre de 2010 el Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de M. por el delito de robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa (cfr. fs.

    2488/2509 de los autos principales –causa nº 2163-).

    Para resolver como lo hizo, y en relación a la materia aquí bajo análisis, el tribunal de juicio tuvo por acreditado que: “...un sujeto del sexo masculino y cinco personas del sexo femenino, quienes resultaron ser J.B.R., S.H.C.P., A.L.V.Q., S.I.V.Q., Fecha de firma: 04/09/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24305757#186969216#20170904125516074 CFP 2071/2012/TO1/11/CFC2 –Sala I-

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    D.Q.C. y E.J.G.G., respectivamente, al menos en el período comprendido entre los días 28 de febrero de 2012 y 23 de octubre de 2013, se dedicaron al comercio de estupefacientes” (cfr. fs. 2492).

    Señaló que “...las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 5 de marzo de 2012 en virtud de la extracción de testimonios dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8, con el objeto de que se investigaran por separado los dichos de un denunciante cuya identidad se mantuvo en reserva quien refirió que en la calle `…Yapeyú

    N° 828…´ se realizaban actividades compatibles con el comercio de drogas –ver fs. 3 y 5-.

    (...) En particular, explicó que las personas dedicadas al comercio de sustancias estupefacientes como `…pasta base, marihuana y cocaína…´ eran un tal `…A.B.C.B. o Bueno…´, de apodo `…C.…´, y sus...

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