Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3, 3 de Mayo de 2017, expediente FLP 028248/2014/TO01/11

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 FLP 28248/2014/TO1/11 Causa n° 1916/16 “P.R., J.D. y otros s/

inf. ley 23.737 – incidente de sanción de J.P.R.”.

T.O.F. n° 3.

R.. n° 7334 Buenos Aires, 3 de mayo de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) A fs. 70/83 y 84/97, la defensa de J.D.P.R. solicitó la nulidad de los correctivos disciplinarios recaídos sobre su asistido en los expedientes n° 204.390/16 y 193.175/16, respectivamente.

    En ese sentido, afirmó que, en el marco del expediente 204.390/16, no se había cumplido con lo establecido en el Boletín Público Normativo, año 2014, n° 254 del año 2007 y del Boletín Público Normativo, año 2015, n° 281 del año 2008, ambos del Servicio Penitenciario Federal, en tanto obliga a todas las unidades de esa dependencia a filmar los procedimientos de requisa.

    Por otro lado, sostuvo que la conducta resultaba atípica, puesto que la ley prohíbe ocultar elementos electrónicos, pero nada refiere puntualmente en cuanto a posesión de un teléfono celular.

    Ahora bien, respecto a los planteos correspondientes a ambos expedientes dijo que se habrían vulnerado las siguientes normas:

    Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO #28705670#174754690#20170505094921833 1) Art. 35 del decreto 18/97 -en cuanto no se había comunicado oportunamente al Tribunal la medida de aislamiento provisional dispuesta- y con los arts. 81 de la ley 24.660 y 32, 35 y 45 del decreto 18/97, puesto que tanto dicha medida como la sanción fueron impuestas por personal incompetente, es decir, el director del módulo y no por el director de la unidad.

    2) Art. 138 del Código Procesal Penal de la Naciónley 23.984-, que establece que las fuerzas de seguridad deben ser asistidos por dos testigos ajenos a la repartición.

    3) Ante la falta de fundamentación del resolutorio, toda vez que no se valoró debidamente el descargo efectuado por su asistido ni se explicó cómo se llegó a la conclusión de que había cometido los hechos imputados.

    4) Art. 93 de la ley 24.660, que establece el principio favor rei, puesto que existen dudas ciertas sobre la existencia material de las infracciones que se le enrostran.

    S. solicitó que se declare la inconstitucionalidad del reglamento de disciplina para los internos (decreto n° 18/97) por resultar violatorio de las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio y los principios de legalidad e imparcialidad.

    En su respaldo, citó diversa jurisprudencia y fundó su petición en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 166, 167 inc. 3° y 168, Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO #28705670#174754690#20170505094921833 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3 FLP 28248/2014/TO1/11 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Naciónley 23.984- y formuló reserva federal.

  2. ) A su turno, la señora fiscal consideró

    que no correspondía hacer lugar al pedido de la defensa (cfr. fs. 99/103).

    En cuanto al primer expediente mencionado, destacó que “…la normativa que rige el procedimiento sancionatorio, es decir, la ley 24.660 y el decreto 18/97, no establecen la obligatoriedad de efectuar filmaciones de las requisas que se lleven a cabo en los establecimientos carcelarios […] que el art.

    35 del decreto 18/97 únicamente exige que se notifique al Juez de la medida dentro de las 24 hs. de su adopción; circunstancia que se cumplimentó en este caso, pues se informó la imposición de la medida cautelar tanto al Tribunal (v. fs. 50) como a la defensa (v. fs.

    51) [y] que el decreto 18/97 dispone que el poder disciplinario no es una potestad exclusiva del Director.

    En consecuencia, lo actuado por la Jefa de Módulo es válido…”.

    Agregó que las formalidades requeridas con relación a la presencia de testigos civiles deben ceder ante los casos de procedimientos carcelarios, debido a las características particulares que presentan y que la sanción impuesta se encontraba debidamente fundada.

    En cuanto a la supuesta atipicidad de la conducta reprochada, refirió que no podía negarse el carácter de aparato electrónico que ostentan los equipos telefónicos como el secuestrado.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: F.M.M.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: TOMAS...

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