Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 29 de Septiembre de 2022, expediente CCC 022406/2016/109/CA044

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CCC 22406/2016/109/CA44

CCC22406/2016/109/CA44

C. A. y otro s/nulidad del auto de elevación a juicio

Juzgado 5 Secretaría 9

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y Eduardo G.

Farah dijeron:

I- El defensor de A. L. C. y de F. F. G. recurrió la resolución que no hizo lugar a su planteo de nulidad del auto de elevación a juicio dictado por la jueza.

II- La instrucción de este caso ha presentado diferentes circunstancias particulares. Vale detenerse sobre aquellas.

(1) Actos procesales y pretensiones de las partes.

A.C. fue convocado a prestar indagatoria el 21 de abril de 2016 y declaró el 27 de ese mes. Fue procesado el 24 de mayo y esa decisión de mérito fue confirmada por esta Sala el 4 de julio. En esa ocasión, los cargos en su contra quedaron encuadrados en los delitos del artículo 10 de la ley 23737, con los agravantes del artículo 11, incisos a, c y e, y en los delitos de los artículos 84 y 94, ambos en su segundo párrafo del Código Penal. Todo, en concurso ideal.

F. F. G. fue convocado a declarar y luego indagado (el 24 de abril y el 15 de julio de 2016, respectivamente). Se lo procesó el 31 de agosto y la Sala confirmó esa medida el 4 de noviembre,

en orden a los mismos ilícitos que C. y también, en concurso ideal.

Con un importante cúmulo de pruebas producidas en el medio (se volverá sobre esto) el 17 de marzo de 2021 se corrió vista sucesiva a los acusadores de acuerdo con el artículo 346 del CPPN. La querella representada por la Doctora P.M.V. y la fiscalía requirieron respectivamente la elevación a juicio. La defensa se opuso a esa decisión, articuló excepciones y formuló planteos de nulidad.

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Luego -al responder la vista conferida en el incidente formado- la fiscalía primero pidió la invalidez de su dictamen de acusación previo (y del de la querella) y después solicitó el sobreseimiento de A. C.

En este contexto, se dictó el auto de elevación a juicio cuya validez es cuestionada aquí.

(2) Lo averiguado después de las confirmatorias de los procesamientos.

Cuando avaló las medidas del art. 306, CPPN,

respecto de los imputados, la Sala enfatizó las cuestiones concretas en que correspondía profundizar una instrucción que, se dijo expresamente, no estaba completa. Esta indicación se repitió muchas veces.

Así, por ejemplo, ya en la intervención de CCC22406/2016/41/CA20 del 4 de noviembre de 2016 (con intervención de los jueces Irurzun y F., se dijo “Sin embargo, el avance del proceso hacia otras etapas supone, a su vez, un mayor acercamiento a la verdad real de los hechos en tanto fuere posible. Y sobre el particular se advierte que pese a la incorporación de nuevos elementos a priori útiles para obtener una opinión técnica más conclusiva sobre cuál/es fue/ron la/s circunstancia/s que habría/n causado o concurrido a causar (y en qué

medida) el resultado de lesión o muerte a cada una de las víctimas, ese camino todavía no se ha transitado, aun cuando la profundización de la encuesta en tal sentido fue requerida por una de las querellas y constituye,

además, un interés común a todas las defensas. Pero más allá de lo estrictamente procesal -prescindiendo de las pretensiones de las partes,

inclusive de su obvia relevancia para las hipótesis de esta causa y las responsabilidades derivadas- la determinación de lo que verdaderamente ocurrió los pasados 15 y 16 de abril en Time Warp, estableciendo aquellas acciones u omisiones que causaron -o contribuyeron a causar- la muerte de cinco jóvenes y el grave daño a la salud de otros cincoes una obligación que trasciende lo jurídico y se impone como una contribución a que estos trágicos sucesos no se repitan…”

Sucede que, poco antes de esa decisión, el Departamento de Tanatología y de Química Legal del Cuerpo Médico Forense había determinado que la causa de los decesos había sido una falla cardíaca a causa de daño hepático, renal, pulmonar, cerebral y cardíaco.

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CCC 22406/2016/109/CA44

Según se plasmó, los cinco fallecidos presentaron hallazgo de drogas de abuso (en sangre, orina, vísceras, pelos y /o humores vítreos) idóneas para producir esa disfunción multi-orgánica (fs. 9151/84 y los toxicológicos a fs.

9025/36, 9047/59, 9125/37, 9073/87 y 9099/9113).

Más resultados se tuvieron luego.

El informe del Cuerpo Médico Forense del 6 de diciembre de 2017, concluyó que los médicos asistenciales realizaron tratamiento de sostén y sintomático; que no hubo demora en la atención médica de acuerdo con el triage realizado, que contaban con los recursos necesarios y los elementos fueron suficientes para el cuadro clínico presentado (fs. 13440/486).

Después, la Gendarmería Nacional practicó un informe cualitativo de las sustancias toxicológicas presentes en las muestras de cabello, hisopado nasal, humor vítreo, orina, sangre y vísceras obtenidas por el laboratorio de toxicología de la Morgue Judicial -cada una correspondiente a una “corrida”- , que fue respondido señalando las sustancias encontradas tanto farmacológicas como drogas de abuso, que en algunos casos no había podido ser debidamente identificada por lo que se dejó constancia de su presencia (fs. 15125/73).

Posteriormente, se dio intervención a la Policía Científica de la Policía de Buenos Aires para que realizara un informe toxicológico y/o interdisciplinario para que se expidan sobre las causales de muerte. Concluyó que hubo 5 muertos en el evento; dos fallecieron en el lugar y tres en hospitales; no hay registro de lesiones; los exámenes toxicológicos fueron positivos para drogas de abuso en la fiesta y en forma crónica; presentaban patología cardíaca previa; y que la muerte era compatible con la producción de toxicidad de un síndrome serotoninérgico por drogas.

Señalaron que hasta el momento del evento no existía un protocolo de recomendación de asistencia en cuadros de intoxicación, lo que fue publicado después. Y respecto del tratamiento que recibieron las víctimas el día de los hechos refirieron que ante los cuadros de emergencia que se sucedieron, los médicos asistentes actuaron con buen criterio en función de la sintomatología presentada por las víctimas que no estaban con condiciones de comunicarles a los profesionales qué habían ingerido (ordenado a fs. 15410 y agregado a fs. 15469/83).

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

A raíz de la intervención en esa práctica, se ordenaron testimonios de los profesionales actuantes.

Así, el testigo C. refirió que los corazones de las cinco víctimas fatales presentaba hipertrofia (aumento de peso), lo que se podía deber a múltiples factores entre otros a “causa tóxicas” generadas por drogas de abuso (cocaína, pasta base, éxtasis, efedrina) y que el consumo de éxtasis pudo haber sido la causa de muerte. Aclaró que la presencia de estupefaciente en el pelo denota el consumo crónico, la orina registra el consumo de siete a catorce días previos y la sangre la consumida recientemente. También aclaró que no podían pronunciarse sobre el estado de hidratación de las víctimas porque el cuerpo se deshidrata al fallecer (fs.

15594/6).

El testigo M. M. refirió que todos los especialistas que practicaron el informe llegaron a la conclusión que la droga que causó los fallecimientos fue el comúnmente llamado éxtasis (fs.

15597/600). A su vez el testigo L. F. R. afirmó que el conjunto de manifestaciones clínicas descriptas en el material son perfectamente compatibles con las intoxicaciones que se observan por las metanfetaminas (fs. 15601/4).

Finalmente se convocó al experto en toxicología, el médico C. D. que refirió que el cuadro clínico permite determinar la causa de muerte pero no la causa inicial, para ello se recurre al laboratorio; y que las causales de un síndrome serotoninérgico (como el de las cinco víctimas) son casi siempre químicas (cocaína, éxtasis, catinona,

derivados de las anfetaminas y metanfetaminas) y que lo puede provocar una o más sustancias; que muchas veces hay predisposición de una persona que en otra no hubiera provocado la muerte; cuando se produce una muerte uno puede presuponer que puede haber distintas causalidades, cuando uno tiene múltiples víctimas con cuadros muy similares uno puede pensar que hay una causa en común, en el caso que hubo una causa tóxica; y que la hipertemia y la deshidratación terminan de hacer el problema de agravar el cuadro y que el entorno contribuye a la situación y que el agua rehidrata (fs.

15664/7).

Objetivamente, entonces, existían nuevas circunstancias que necesariamente tenían que ser sometidas a discusión al momento en que se dispuso dar curso a la instancia de crítica instructoria,

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CCC 22406/2016/109/CA44

por su eventual peso a la hora de definir la elevación o no a juicio de las situaciones de los imputados y, en su caso, las condiciones en que ello sería viable o no, dada la amplitud de la...

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