Incidente Nº 102 - IMPUTADO: ORTEGO , LUCIANO EDGARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 013854/2020/102
Fecha12 Mayo 2022
Número de registro56

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13854/2020/102

Mendoza, mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13854/2020/102 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ORTEGO, LUCIANO

EDGARDO S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS

, venidos a esta Sala

de “B” provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de M.–.. Penal “E”,

en virtud del recurso de casación articulado por parte de la asistencia técnica

del imputado O., respecto del decisorio de fecha 22 de abril del corriente

año.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios.

  1. Que en los presentes obrados, para fecha 5 de mayo del corriente

    año, la defensa del encartado L.E.O. –Dr. Juan Ignacio

    Villegas, interpuso recurso de casación contra el auto de mérito mediante el

    cual se resolvió confirmar el rechazo de la excarcelación oportunamente

    solicitada (ver resolución de fs. 15, según constancia del Sistema Lex 100).

    En tal ocasión, el impugnante invocó la causal prevista en el inciso

    segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación entendiendo

    que la resolución recurrida es arbitraria y nula al estar desprovista de

    motivación y fundamentación.

    Tras analizar la admisibilidad del remedio intentado y recordar los

    antecedentes de la causa, procedió a fundamentar sus agravios.

    Así, señaló que “…se observa que la afirmación realizada por la

    Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza sobre la existencia de peligros

    procesales en la ocasión, que requerirían necesariamente del

    encarcelamiento preventivo del abogado O., es fruto de un razonamiento

    arbitrario que provoca la invalidez de la respectiva resolución atento lo

    dispuesto en el art. 123 del CPPN y art. 18 de la Constitución Nacional

    (Debido Proceso y Defensa en Juicio). Se pretende con el recurso de casación

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    que la CFCP valore debidamente las constancias del expediente sobre el

    asunto en análisis (los factores de arraigo del imputado y la endeblez de la

    grave imputación que pesa sobre mi defendido) y, aplicando correctamente

    las disposiciones sobre la materia (art. 280, 316 y concordantes del CPPN y

    art. 209 y subsiguientes del CPPF), dicte una resolución que respete las

    exigencias del art. 123 del CPP y conceda así la libertad a L.O.…

    (ver apartado IV de la presentación de fs. 16/23, según constancia del Sistema

    Lex 100).

  2. Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá

    interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley

    sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo

    pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de

    los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la

    subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en

    casación.

    Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

    definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

    imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena.

    La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de

    la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la

    revisión debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del

    Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo

    rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de

    casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y

    particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar,

    archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de

    derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del

    método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 13854/2020/102

    un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias

    de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

    internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en

    grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:

    328:3399).

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

    Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

    consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

    involucrada en el caso, alguna cuestión federal.

  3. En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia

    de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción

    casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que

    ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el

    recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la resolución

    impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la

    Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para conocer

    previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten

    someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el concepto de

    sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere

    del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de

    tribunal intermedio de la...

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