Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2015, expediente FBB 031000615/2010/101/CA059
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/101/CA59 – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2015.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 31000615/2010/101/CA59, caratulado:
INCIDENTE DE NULIDAD... EN AUTOS: ‘GATICA, J. DOMINGO (D);
FIORUCCI, R. O. (D); R., CARLOS ROBERTO (D)...
p/ASOCIACIÓN ILÍCITA, INF. ART. 144BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5
en concurso Real con IMPOSICIÓN DE TORTURA (ART. 144 TER INC. 1)’
;
venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa) para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. sub 47/56 contra lo resuelto a fs. sub 42/44.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1) a) Que a fs. sub 9/14 y sub 15/16 se presentaron por
derecho propio los imputados R., C.
y J. Domingo GATICA con el objeto de impugnar la intervención de la Jueza
subrogante del Juzgado Federal de Santa Rosa, Dra. I., en el entendimiento
de que se ha violado el derecho constitucional que les asiste de ser oídos por el juez
natural; hicieron hincapié en el carácter de secretaria de juzgado que tiene la nombrada
y la falta de acuerdo del Senado de la Nación, todo lo que impide que legalmente
pueda subrogar; citaron e hicieron mérito de jurisprudencia que consideraron aplicable
al caso, para sostener que la designación por el Consejo de la Magistratura, es
insuficiente e irregular, que no se cumplieron los procedimientos ni condiciones
individuales que exigen las leyes 26.372 y 26.376.
Asimismo, y en términos similares cuestionan la intervención
del fiscal subrogante, Dr. J..
En definitiva, solicitaron el apartamiento de la Dra. S. y
la nulidad de todo lo actuado por ella, por falta de observancia de la legislación en
vigencia en cuanto a su nombramiento para el cargo, su capacidad y también su
constitución en el cargo de Jueza subrogante, considerando afectada la garantía del
Juez natural.
b) De dichas presentaciones se dio vista a los defensores
particulares de los nombrados, presentándose únicamente el Dr. H. Vidal por
los imputados FIORUCCI y REINHART, quien a fs. sub 22/vta. fundó de manera
sucinta la petición de sus pupilos.
Sostuvo que lo planteado in pauperis es “...un planteo de
Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27108459#145866027#20151228160653974 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/101/CA59 – Sec. DDHH
nulidad de carácter general, de modo absoluto y el que está dirigido a fulminar el
inconstitucional nombramiento de un juez subrogante en esta política causa, el que no
ha pasado por los filtros constitucionales –es decir concursado, ganado legalmente
dicho cargo, ni tiene acuerdo del H.S.N.–, para conocer y decir el derecho en esta
causa (conf. arts. 166, 167 incs. 1º y 2º, 168 del CPPN y arts. 18 y 75 inc. 22 de la
CN)
(sic).
c) También se dio vista de lo peticionado al F. y
partes querellantes de la causa, contestando sólo el primero a fs. sub 35/40 vta.,
expidiéndose por el rechazo de los planteos por entender que no se han visto
vulnerados los derechos constitucionales de los imputados y que la nulidad planteada
no existe.
USO OFICIAL 2) Que a fs. sub 42/44, la señora J. subrogante del Juzgado
Federal de Santa Rosa, resolvió no hacer lugar a la declaración de nulidad planteada
por los imputados J. D. G., R. O. F. y Carlos
Roberto REINHART.
Para así decidir, expuso que su asunción como jueza subrogante
fue de público conocimiento en razón de la relevancia institucional de los hechos que
la precedieron y su repercusión pública (relacionados con el apartamiento del anterior
juez subrogante) sin que los impugnantes en el presente expresaran algo al respecto, ni
entonces ni hasta ahora, siendo que su condición de secretaria del Juzgado no les era
desconocida a ninguno de ellos.
Repasó todos los antecedentes relacionados a su designación y
sus prórrogas, concluyendo que su nombramiento lo fue por el órgano facultado para
hacerlo y de conformidad a los procedimientos vigentes, por lo que no afecta la
garantía del juez natural.
De igual modo concluyó en la legalidad de la designación del
Fiscal Federal subrogante.
3) a) Que lo resuelto fue apelado por el defensor particular de
los imputados FIORUCCI y REINHART a fs. sub 47/56.
Considera que la resolución que recurre no está motivada, pues
sus argumentos sólo dan una fundamentación aparente. Abunda luego sobre las
garantías que hacen al debido proceso, igualdad entre las partes, defensa en juicio y
Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: A.A.L., Juez de Cámara Firmado por: R.A.L.A., Juez de Cámara Firmado por: A.A.S., Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #27108459#145866027#20151228160653974 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/101/CA59 – Sec. DDHH
juez natural, haciendo hincapié en esta última.
Insiste en que la designación por parte del Consejo de la
Magistratura resultó inconstitucional, lo mismo que las prórrogas de tal
nombramiento; cita jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad de la
ley 27.145 y calificó al decreto por el que la Dra. I. fue nombrada como
conjuez de esta Cámara un intento de validar la invasión del poder político en el poder
judicial.
Reiteró los términos de su anterior presentación, y afirmó que el
proceder de la Secretaria Iara Silvestre “...les está violando a mis defendidos la
garantía del juez natural, y esto es un grave perjuicio, que no necesita mucha
explicación
, por lo que pide que se deje sin efecto lo resuelto por la Dra. S. y
USO OFICIAL se declare la nulidad absoluta e insanable de su nombramiento y de todo lo actuado
por ella.
A fs. sub 75/78 vta. presentó memorial sustitutivo de la
audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (cf. Ac. CFABB Nº 72/08).
b) Los señores F. ad hoc, también se presentaron en la
oportunidad del art. 454 CPPN (fs. sub 79/81), sosteniendo que los argumentos por los
que se rechazó el pedido de nulidad resultan claros y contundentes, y que por el
principio de conservación de los actos, la declaración de invalidez está sujeta a la
existencia y acreditación de un perjuicio concreto, lo que no se ha configurado en el
caso.
Manifiestan que de la simple descripción cronológica de los
hechos se vislumbra sin esfuerzo la estrategia dilatoria y obstruccionista de las
presentaciones, que introducen el planteo nulificante luego de consentir un sinnúmero
de actos realizados por la Jueza subrogante.
Afirman que no se ha vulnerado ninguna norma del régimen de
designación de magistrados subrogantes vigente al momento del nombramiento de la
Dra. S., y que con su designación el Consejo de la Magistratura resguardó los
principios y garantías propias de la misión de juzgar y dio una respuesta garantizando
así la correcta administración de justicia que ordena la CN.
4) Que ingresando en la decisión, debe recordarse que la
nulidad es la máxima sanción procesal prevista por nuestro ordenamiento adjetivo, y
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es, por lo tanto, de interpretación restrictiva.
En el caso analizado, no se advierte la presencia de un perjuicio
efectivo a quienes invocan la nulidad, e independientemente de que su letrado
defensor considere que el invocado perjuicio no necesita de mucha explicación, lo
cierto es que debió hacerlo, al menos sintéticamente.
Es que, ya sea que se trate de una nulidad absoluta o relativa,
rigen en todos los casos los principios de conservación y trascendencia; así, al
principio de especificidad establecido la legislación procesal le sigue el art. 167 del
CPPN que consagra las nulidades de orden general, como la que aquí se trata, y para
su invocación no basta con consignar el vicio (disposiciones legales inobservadas) y la
invocación genérica de garantías constitucionales violadas, sino que también es
USO OFICIAL necesario demostrar el interés de la parte y el perjuicio ocasionado.
De allí que no debe declararse la nulidad de un acto si su vicio
no impidió que logre su finalidad o no surge perjuicio concreto o interés jurídico que
reparar1.
Sin perjuicio de ello, en el caso de autos y durante el trámite de
apelación, la cuestión fue definida por el Cimero Tribunal con fecha 04 de noviembre
de 20152, al declarar inconstitucional –en lo que aquí interesa– el modo en que fueron
designados los jueces subrogantes por el Consejo de la Magistratura de la Nación,
declarando inválidos dichos nombramientos, entre los que se cuenta el de la Dra. Iara
Jesica Silvestre (Fallo “URIARTE...” parte resolutiva, pto. 3).
Igualmente, el planteo de nulidad de lo actuado por la Dra.
S. no va a tener éxito, pues expresamente la CSJN declaró la validez de todas
las actuaciones cumplidas por los jueces subrogantes (fallo cit., pto. 5 del resolutorio).
En cuanto al pedido de apartamiento de la magistrada
subrogante, tampoco se hará lugar al mismo, pues en el fallo citado se prevé el
mantenimiento de la Dra. S. en el ejercicio de dicho cargo por el plazo de tres
meses (fallo cit., pto. 6 del resolutorio), el cual una vez finalizado producirá tal efecto
si no se reajustó su designación a los parámetros establecidos por el Máximo Tribunal
en la sentencia citada.
cf. NAVARRO-DARAY; CPPN, T° 1, 4a edición, ed. H., Bs. As. 2010, págs. 603/4 y 612.
CSJN, in re FLP 9116/2015/CA1 – CS1, caratulada: “URIARTE, R.M. y Otro c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción mere declarativa de...
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