Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Noviembre de 2019, expediente COM 002860/1993/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B 2860/1993/10 – LADEFA SA S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION Juzgado n° 1 - Secretaria n° 2 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. 1. Contra lo resuelto a fs. 66/67:1 relativo a la orden de transferencia de 2.325.581 bonos equivalentes a aproximadamente $3.500.000 apelaron subsidiariamente las letradas embargantes (N.B.B. y M.C.J., pues consideraron que dicho monto resulta insuficiente a fin de cubrir el monto de los honorarios que originaron el embargo y sus accesorios. Sus fundamentos de fs.73/78 fueron respondidos a fs. 94/96 por la síndica de la quiebra de D.F..

    1. Revisado pormenorizadamente el expediente de la quiebra y el proceso de conocimiento donde se regularon los honorarios respectivos que tramita en el fuero Contencioso Administrativo Federal (N° 7537/1997) y se tienen a la vista, se advierte que luego de la reducción en relación a la modificación que la Cámara de aquel fuero efectuara sobre los honorarios regulados en primera instancia, se trabó un primer embargo sobre los bonos de consolidación que tuviera a cobrar la quiebra de “L.” en cierto pleito (n° 71.679/989) y luego sobre el remanente de los fondos de la Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #33499617#241233174#20191129112911285 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B quiebra de L., una vez realizada la distribución de fondos comprensiva del pago de los acreedores y honorarios del proceso falencial. El monto total de honorarios de primera y segunda instancia por el que se trabaron tales embargos es de $ 3.500.000 correspondiente a las letradas B. y C.J.. Monto cuya transferencia fue ordenada por el J. a quo y resistido por las embargantes, por considerarlo insuficiente, desde que no contemplara los intereses devengados y liquidados en el juicio de origen y trasladados a este proceso falencial mediante ampliaciones de embargo.

      Es sabido que en virtud de la aplicación del principio prior in tempore potior in iure, una anotación anterior prevalece sobre la posterior. El alcance y extensión de tal prioridad no puede sobrepasar los límites de la anotación. Por tanto, el beneficiario de la medida debe ceñir su pretensión al monto por el cual fue anotado el embargo. Es decir, la ampliación del embargo preventivo no pasa a ocupar el mismo grado y prelación del que se amplia. Lo contrario acordaría un derecho contrario a las propias reglas de preferencia. No goza...

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