Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Noviembre de 2022, expediente FSM 001399/2021/10/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 1399/2021/10/CFC3

REG. Nº 1512/2022.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el S.A.,

para resolver en la causa nº FSM 1399/2021/10/CFC3

del registro de esta Sala, caratulada “GONZALES

ESCALERA, E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1, de M., Provincia de Buenos Aires, con fecha 9 de agosto de 2022, resolvió “…I.

    NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la Dra. R.A.M., en su carácter de defensora de E.G. ESCALERA.

  2. NO

    HACER LUGAR al planteo realizado por la Dra. R.A.M. relacionado con la falta de acreditación de la materialidad del hecho y, en definitiva,

    CONFIRMAR LA SANCION IMPUESTA A E.G.

    ESCALERA en el expediente identificado como Expte.:

    2022-54775033- -APN-CPF4#SPF, de fecha 30 de junio de 2022, en la que se dispusiera imponer a la referida la sanción de cinco días de exclusión de las actividades en común…”.

  3. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 16 de agosto del corriente año.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. La recurrente señaló que el decisorio recurrido constituye una sentencia equiparable a definitiva y se refirió a los requisitos de admisibilidad del recurso.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, la defensa entiende que se afectaron las garantías constitucionales del debido proceso,

    defensa en juicio, derecho a ser oído y los principios de imparcialidad y razonabilidad de actos de gobierno derivado del principio republicano,

    debido a que la normativa prevista en la ley 24.660,

    como en el decreto Nº 18/97 no garantiza todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de los detenidos.

    Esgrimió que el procedimiento sancionatorio que culminó con la sanción cuestionada resulta nulo debido a que se ha afectado el derecho de defensa de su asistida.

    Asimismo, sostuvo que se vulneró “…el principio de imparcialidad y división de poderes pues en el procedimiento aludido el rol de instructor, acusador y decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal por lo que, quien acusa, investiga y decide pertenece al mismo organismo y, más aún, toda la prueba que se incorporó en realidad se trata de una única prueba,

    un acta ratificada por parte del personal de la misma repartición. Sumado a que la instructora ni siquiera intentó recabar testimonios distintos de los propios agentes penitenciarios, tales como el resto de las mujeres allí privadas de su libertad…”.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    A su vez, indicó que se afectó el derecho a ser oído por un juez competente, aún cuando la ley establezca un control judicial posterior, ya que esto ocurre una vez que la sanción disciplinaria fue impuesta y ejecutada, con la nula posibilidad de ofrecer prueba de descargo.

    Destacó que el descargo de su defendida y la fundamentación efectuada por la defensa no fueron valorados.

    En este sentido, entiende que la resolución recurrida resulta carente de pruebas suficientes que acrediten el hecho imputado y basó

    únicamente su decisión en testimoniales de agentes penitenciarios, no habiendo aplicado el principio in dubio pro reo.

    Agregó que su asistida negó el hecho imputado y desconoció la procedencia de los elementos secuestrados.

    En este punto, aclaró que los elementos secuestrados no se encontraban en la celda de su defendida, sino en un espacio común y que del acta de procedimiento no surgen datos que permitan acreditar que los elementos le pertenecían y los tenía en su poder.

    La recurrente sostuvo que la valoración de la prueba realizada resulta incompatible con la presunción de inocencia.

    En consecuencia, postuló que la resolución impugnada resultó arbitraria, ya que “…ha hecho hincapié exclusivo en las declaraciones de los funcionarios que habrían sido testigos, a las que Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    calificó de carentes de animosidad, pero no dio tratamiento al conjunto de circunstancias relevantes que hacen a la valoración de esa veracidad.

    Particularmente, esta defensa fue clara al señalar que, incluso prescindiendo del hecho de que sólo se hubiesen incorporado declaraciones del propio personal del Servicio Penitenciario Federal, la versión de descargo de mi asistida (no valorada) no podía ser conmovida por las declaraciones del personal penitenciario. Tampoco se ha tenido en cuenta que el plexo incriminatorio proviene de la misma autoridad que investiga, acusa y juzga, en una evidente unidireccionalidad hacia Gonzales Escalera…”.

    Por ello, solicitó que se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a E.G.E..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), presentó breves notas escritas la Defensoría Pública Oficial ante esta instancia, quien amplio los fundamentos del recurso de su predecesora.

    Sostuvo que en el proceso administrativo en cuestión se vio vulnerado el derecho de defensa material de su asistida, ya que resulto vulnerado su derecho a producir y controlar la prueba de cargo.

    Agregó que las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios –que de cierta manera se contraponen con los dichos de su asistida- no son Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 1399/2021/10/CFC3

    suficientes para estimar probado el suceso en cuestión. Por lo que la producción de otras pruebas resultaba necesario. Además de su intervención en las declaraciones testimoniales mencionadas y la posible solicitud de otras medidas de prueba como la declaración de otras internas presentes en el lugar o el pedido de registros fílmicos.

    En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la anulación del procedimiento que culminó con la imposición de una sanción disciplinaria a G.E..

    Hizo reserva de caso federal.

  6. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., el expediente quedó en condiciones de ser resuelto. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por los arts. 457 y 474 del C.P.P.N. y se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    Cabe recordar además que se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencia definitiva, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria a una detenida, pues en definitiva, se trata de asegurar el control judicial de las decisiones de la administración.

    En razón de lo expuesto, habré de adelantar que, en relación al caso en estudio, el proceso administrativo que culminó con la sanción disciplinaria endilgada a E.G.E. se desarrolló sin afectación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de imparcialidad, y que además de ello contó con una revisión judicial garantizadora del cumplimiento de las prerrogativas que le asistían.

  8. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la recurrente corresponde realizar una breve reseña del presente incidente.

    Cabe recordar que E.G.E. fue detenida el 27 de febrero de 2021 por el personal de la División Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones del Departamento de INTERPOL al llegar a su domicilio laboral –ubicado Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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