Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Marzo de 2018, expediente CPE 000310/2010/10/CA004
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 DE N.S. EN AUTOS “N.S. Y OTROS S/22.415” J.N.P.E.
N° 7 S.14. CPE 310/2010/10/CA4. SALA “B” N° 27.895 F° 113.
Buenos Aires, de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 44/46 vta. por la defensa de N.S. y de NESLIA S.A. contra la resolución de fs. 35/36 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo de falta de acción efectuado a fs. 22/26 por la defensa de los nombrados.
El memorial de fs. 62/65, por el cual la defensa de N.S. y de NESLIA S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por el escrito de fs. 22/26 de este incidente, la defensa de N.S. y de NESLIA S.A. promovió la excepción de falta de acción prevista por el art. 339 inciso 2° del C.P.P.N. y solicitó que se declare la suspensión del ejercicio de la acción penal por haberse acogido el nombrado N.S. a los beneficios previstos por la ley 27.260.
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) Que, por los motivos expresados por la resolución recurrida, a los cuales corresponde remitir por motivos de brevedad, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo en cuestión por considerar que “...la liberación de las acciones penales prevista por la ley 27.260 es de aplicación para el caso de infracciones aduaneras, encontrándose excluidos de aquel beneficio los delitos aduaneros...” .
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) Que, por el escrito de fs. 44/46 vta., la parte recurrente se agravió por considerar que “...la postura adoptada, implica una interpretación del art. 46 de la ley 27.260, contrario al propio texto de la norma, vulnerando el principio de legalidad (art. 18 y 19 de la CN) y la competencia exclusiva del Congreso de la Nación a los fines de la determinación del impuesto, sus elementos esenciales, el contenido y alcance de la amnistía que importa dicha ley (confr. art. 4, 52, 75 inc. 1, 2 y 20 y 99, inc. 3 de la CN), como así también a Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30146212#202150853#20180327092740532 Poder Judicial de la Nación los principios in dubio pro reo y pro homine, aplicables a esta materia...” y:
...En tal sentido, contrariamente a lo afirmado por V.S. la ley 27.260 expresamente incluyó la posibilidad de regularizar las deudas aduaneras discutidas judicialmente y la extinción de la acción penal cuando se cancelan las mismas...
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El señor juez de cámara doctor R.E.H., agregó a lo expresado en forma conjunta:
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) Que, por la ley 27.260 se estableció -entre otros institutos y modificaciones legales- un Régimen de Sinceramiento Fiscal (Libro II) el cual incluyó el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I), y un régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II).
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) Que, por el Sistema Voluntario y Excepcional de Declaración de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Demás Bienes en el País y en el Exterior (Libro II, Título I) se estableció, en cuanto interesa para la presente, un supuesto nuevo y excepcional de extinción de la acción penal respecto de ciertos delitos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que pudiera considerarse que tuvieren origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que aquéllos hayan generado (confr. art. 46, inc. “b”, de la ley 27.260).
Por otra parte, con relación al régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras (Libro II, Título II), por el primer párrafo del artículo 54 de la ley 27.260 se determinó un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal, de carácter excepcional, que se aparta de las reglas derivadas del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal pública previsto por los artículos 71 del Código Penal, 5 del Código Procesal Penal de la Nación y 25 inc. “c” de la ley 24.946, y se estableció, ampliando el marco restrictivo previsto por la redacción otorgada al art. 67 del Código Penal por la ley 25.188, también de manera excepcional, un supuesto nuevo de interrupción de la prescripción de la acción penal. Asimismo, al igual que en el caso del sistema de exteriorización de bienes mencionado por Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30146212#202150853#20180327092740532 Poder Judicial de la Nación el párrafo anterior, por el artículo 54 de la disposición legal bajo análisis se estableció también una nueva y excepcional causa de extinción de la acción penal, diferente de las previstas genéricamente por los arts. 59 y 76 ter del Código Penal y de la contemplada específicamente con anterioridad para algunos de los delitos previstos en la Ley Penal Tributaria por el artículo 16 de la ley 24.769, actualmente derogada por el art. 280 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017) y sustituida por el art.
16 del Régimen Penal Tributario vigente establecido por el art. 279 de aquella norma.
Por lo tanto, por ambos sistemas comprendidos por el Régimen de S.F., se prevén consecuencias penales de carácter sustancial y procesal para aquellos sujetos que hayan incurrido en la comisión de un delito penal, derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que hayan tenido origen en los bienes y en las tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente (primer supuesto), o de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras a regularizar (segundo supuesto).
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) Que, la cuestión que se encuentra sometida a estudio de esta S. se relaciona con el género de los delitos alcanzados por las consecuencias penales de carácter sustancial y procesal a las que se hizo referencia por el considerando anterior, previstas por los artículos 46, 54, y concordantes, de la ley 27.260. En efecto, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.S. y de NESLIA S.A. se encuentra controvertida la interpretación efectuada por el señor juez “a quo” de aquellas normas, en el sentido de que las causales nuevas de suspensión, de interrupción y de extinción del ejercicio de la acción penal no comprenderían a los supuestos en los cuales el delito derivado de las obligaciones incumplidas es de naturaleza aduanera.
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) Que, para aquel cometido, corresponde tener presente la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la cual se señala: “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:
311:1042; 320:61 y 305; 323:1625, entre otros), ya que de otro modo podría Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #30146212#202150853#20180327092740532 Poder Judicial de la Nación arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella (Fallos: 313: 1007)…” (confr.
Fallos 340:664). Para emprender aquella tarea interpretativa “…es menester recordar que esta Corte ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93, 301:460). También ha considerado que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (v. doctrina de Fallos: 323:3289, considerando 4° y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción…” (confr. Fallos 339:323).
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) Que, por el art. 46 de la ley 27.260 se prevé expresamente que los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial “…b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado…
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal…” (lo destacado es de la presente).
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) Que, por la resolución recurrida se expresó que por la ley solamente se alude a los delitos tributarios y cambiarios, y que por la redacción de aquélla no se encontrarían comprendidos los delitos aduaneros sino únicamente las infracciones aduaneras. Sin embargo, quien suscribe el presente voto entiende que la interpretación otorgada por el señor juez “a quo” a la Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA...
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