Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 7 de Abril de 2017, expediente CPE 001231/2012/TO01/10

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 1231/2012/TO1/10 Buenos Aires, de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente “INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27260” formado en la causa N°

2522 caratulada “BOTINELLI, J.P.S. LEY 24.769” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 1/9 la defensa de J.P.B. solicitó la extinción de la acción penal conforme lo dispuesto en los artículos 59 del CP, 49, 54 y 60 de la ley N°

    27.260 y 360 del CPPN.

  2. Corrida que fue la vista a la querella AFIP-DGI, a fs. 11/13 manifestó que en la medida que se acrediten en autos los requisitos que prevé la ley N° 27.260 no encuentra obstáculo alguno en relación a la extinción penal en los términos de la citada ley.

    Por su parte, a fs. 30 la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Claudia

  3. BARBIERI dictaminó que corresponde extinguir la acción penal en los términos del segundo párrafo del art. 54 de la ley N° 27.260.

  4. Cabe recordar que en las presentes actuaciones se imputa a J.P.B. el haber intentado evadir el pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por la suma de $2.314.770.

    Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #29367831#175262658#20170407123842863 La conducta mencionada fue calificada bajo las previsiones de los artículos 1° de la ley N° 24.769, 42 y 45 del CP (conf. 859/869 y 871/881vta. del principal).

  5. Ahora bien, en relación al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, el informe de fs.

    937/940 del principal de la AFIP-DGI determinó que no se registra deuda respecto de la declaración jurada presentada por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

    Es de señalar al respecto que el citado art. 54 de la ley N° 27.260 sólo dispone la suspensión y la extinción de la respectiva acción penal con motivo del acogimiento a su régimen y nada establece respecto a cancelaciones de las obligaciones tributarias o previsionales ajenas y anteriores a tal régimen. Por lo demás, no resulta permitido constitucionalmente que por vía de reglamentación un organismo distinto del Congreso de la Nación extienda el alcance de una extinción de la acción penal a situaciones no contempladas (art. 75 inc. 20 de la Constitución Nacional).

  6. No obstante ello, el vacío legal relativo al efecto de pagos anteriores y totalmente...

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