Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Junio de 2023, expediente COM 009468/2020/10/CA017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

EDIFICIO MIGUELETES 1268 S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO

Expediente COM N° 9468/2020/10 SIL

Buenos Aires, 2 de junio de 2023.

Al escrito que antecede: En la medida que cada uno de los incidentes relativos “a los créditos privilegiados especiales” tramitaron de forma autónoma, lo ahora pretendido deviene improcedente por extemporáneo.

Y Vistos:

  1. a. La concursada apeló el pronunciamiento de fs. 125 que estimó

    la verificación promovida, reconociendo dentro del pasivo la suma de U$S

    12.500 con privilegio especial (arts. 241:4 LCQ), intereses hasta el efectivo pago -U$S 1.947,45- (art. 242:2 LCQ) y $2.058,75 con rango quirografario por gastos (248 LCQ).

    El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 136/140, respondido en fs. 145 por la Sindicatura y en fs. 149/151 por el acreedor.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 165/168

    propiciando la confirmación de lo resuelto en el grado.

  2. b. De su lado, la parte incidentista apeló la mentada decisión en cuanto a la forma de imposición de las costas.

    La expresión de agravios luce en fs. 143 y fue contestada en fs.

    154/157 y fs. 155/156 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

  3. Recurso de la deudora En primer término, resulta cuanto menos dudoso que el memorial presentado contenga una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPr. Ciertamente, la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el pronunciamiento en crisis pudiere contener sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan razón a quien protesta; todo lo que aquí

    claramente no ha ocurrido.

    En el mejor de los casos, los dichos de la apelante no han reflejado más que un mero criterio discrepante, desatendiendo la adecuada ponderación de las cuestiones específicamente sometidas a juzgamiento del a quo; situación Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    ésta que claramente coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266

    CPCC.

    Pero aun cuando se prescindiera de los aspectos apuntados con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) y se repare sobre el tópico que sostuvo el discurso recursivo,

    tampoco se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado.

    En efecto, se impone abordar en primer término el cuestionamiento de inconstitucionalidad de la Ley 24.441 formulado en tanto refiere a la normativa a la quedó sometida la cuestión.

    La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el dictamen del Ministerio Público Fiscal en el sentido que resulta ineficiente el ensayo argumental desplegado por la apelante para lograr la descalificación normativa que persigue.

    Solo se añadirá, compartiendo la temática aquí planteada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/65 "Malenky", Fallos:

    264:364; 01/01/73, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos: 285:322).

    Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/6/05, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328:2567; 01/01/78, "Bravo", Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.

    Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.

    Dicho ello, con la escritura pública acompañada (v. fs. 17/24),

    ciertamente la parte incidentista ha acreditado la existencia del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, no habiendo la deudora aportado ni producido prueba alguna que las desvirtúe.

    Finalmente y como ya fue dicho en el marco del inc. n° 9 (inc. de verificación por N.C.F. aparece inconducente y...

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