Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 15 de Marzo de 2023, expediente COM 042815/2008/10/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

42815 / 2008 Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: BRITOS, M.S. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO -

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

42815 / 2008 Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: BRITOS,

M.S. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO -

Juzg. 19 S.. 37 15-13-14

Buenos Aires, 15 de marzo de 2023.-

Y VISTOS:

  1. M.S.B. y R.D.P. –a la vez letrado patrocinante de la primera-

    apelaron la resolución del 9.06.22 cuestionando los privilegios asignados a sus créditos y la condena en costas en su contra.

    Los agravios fueron oportunamente respondidos por la sindicatura.

  2. En el fallo apelado, el magistrado de grado reconoció a favor de M.S.B. –

    acreedora de naturaleza laboral- un crédito por la suma en concepto de capital de $ 45.423 con más los intereses compensatorios hasta el efectivo pago según pautas allí

    fijadas.

    En relación al crédito por capital reconoció privilegio especial y general a la suma de $

    42.000 y sólo privilegio general a los restantes $ 3.423.

    Fecha de firma: 15/03/2023 Expte. N° 42815 / 2008 1

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    42815 / 2008 Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: BRITOS, M.S. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

    CREDITO -

    Por otro lado verificó a favor del Dr.

    R.D.P. un crédito por honorarios en la suma de $ 15.964,58 con privilegio generaly $ 3.352,56 con carácter eventual por el reclamo el IVA.

    Estas acreencias tuvieron previo reconocimiento en pronunciamiento firme dictado en los autos "B.M.S. c/ S.A.V.H. y otros SA s/ despido" por el Juez a Cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 48.

  3. El agravio principal apuntó a cuestionar el hecho de que no se le haya reconocido a toda su pretensión verificatoria, tanto del trabajador como de su abogado, el doble privilegio general y especial.

    En cuanto al planteo del acreedor laboral, cabe destacar que el orden de prelación para el pago se conforma en primer lugar con los créditos del art. 244 de la LCQ, luego con los créditos con privilegio especial y posteriormente los del art. 240; siempre que el pago deba realizarse con el producido de los bienes afectados al privilegio y en virtud de los cuales se generó el gasto.

    Pero sobre el punto y en el marco de una discusión en torno a la preferencia del crédito laboral por sobre los gastos del concurso, esta sala ha dicho que ese criterio legal encuentra una excepción cuando el crédito con privilegio especial postergado es de naturaleza laboral (v. autos “Sixis S.A s/ quiebra”, del 16.07.21).

    Este posición encuentra sustento en la Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    42815 / 2008 Incidente Nº 10 - INCIDENTISTA: BRITOS, M.S. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

    CREDITO -

    doctrina de la Corte Suprema desarrollada en el fallo del 26.03.14 dictado en los autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados SA s/ quiebra”, en la que afirmó que el rango de privilegios previstos en la ley 24.522 se ve modificado por el Convenio n° 173 de la OIT Sobre la Protección de los Créditos Laborales en Caso de Insolvencia del Empleador que fuera ratificado por la ley 24.285.

    La Corte explicó que las normas de dicho Convenio son operativas y que de ellas se desprende que el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al de los demás créditos privilegiados.

    Es decir que es doctrina de la Corte reconocer al crédito laboral un status superior al de cualquier otra preferencia.

    Con ese alcance se admite dicho agravio.

  4. Por otro lado, el Dr. R.D.P., abogado patrocinante en del trabajador,

    pretendió que su crédito por honorarios también reciba el reconocimiento del privilegio especial que la ley otorga al crédito de su cliente.

    Sucede que el crédito por honorarios del letrado del trabajador regulados en un juicio de despido no está contemplado en el art. 241 de la ley concursal sino en el 246 que regula el privilegio general.

    En efecto, cuando el inc. 1 del art. 246

    de la ley 24.522 hace mención a las costas judiciales se refiere a aquellas que eventualmente corresponden al Fecha de firma: 15/03/2023 Expte. N° 42815 / 2008 3

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA

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