Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FRO 022186/2021/10/CA005
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 22186/2021/10/CA5
Visto, en acuerdo de la Sala "A",-
integrada- el expediente Nro. FRO 22186/2021/10/CA5,
caratulado: “Incidente de Excarcelación de M., G.D. s/ Infracción Ley 23.737”, expediente originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad, del que resulta que,
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
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- Vino la causa a estudio del Tribunal,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. A.S., contra la resolución del 26 de septiembre de 2022,
dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad, mediante la cual se dispuso la detención domiciliaria de G.D.M..
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- Al fundamentar el recurso, la fiscal sostuvo que la solicitud planteada por la defensa presenta intima vinculación con la existencia de graves riesgos procesales que permiten inferir que, la encartada puede evadirse del proceso. Indicó que en este caso concreto, el arresto domiciliario importa objetivamente un aumento en el riesgo de fuga, máxime si se tiene en cuenta la penalidad en abstracto del delito por el cual se encuentra procesada.
Dijo que contrariamente a lo dispuesto por el juez de grado, no corresponde hacer lugar al beneficio peticionado, por cuanto no se verifica ninguno de los supuestos legalmente establecidos que habiliten la concesión del beneficio peticionado.
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- Concedida la apelación, se elevaron los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, se integró la Sala con el Dr. José
Guillermo Toledo y se puso en conocimiento de las partes de lo dispuesto en la Acordada nº 159/2021 de esta CFAR.
Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Agregados el memorial presentado por la defensa, y siendo que el M.P.F. efectuó el informe previsto en el art. 454 del C.P.P.N al momento de mantener el recurso, se dispuso el pase de las actuaciones al Acuerdo.
Y considerando que:
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- En primer término, cabe precisar que G.D.M. fue procesada con prisión preventiva en fecha 14 de octubre de 2022, por ser considerada coautora del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en carácter de organizadora (art. 5º, inc. c), 7º y 11º, inc. c), todos de la ley 23.737) en concurso real con el delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de guerra (art. 189 bis, ap. 2,
2do párrafo del C.P) (ver resolución en el expediente principal). Dicha resolución, no fue apelada por su parte.
En fecha 26 de septiembre de 2022, el magistrado de primera instancia rechazó una solicitud de excarcelación impulsada por la defensa, pero dispuso que continuara bajó arresto domiciliario.
En términos generales, el magistrado tuvo en cuenta que la encartada es madre de una menor de 7 años de edad, y lo dictaminado por la Dra. T., en cuanto al rol central que tiene como madre y el interés superior de la menor.
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- Ahora bien, cabe precisar que el artículo 210 del CPPF contempla once alternativas de medidas de coerción enunciadas desde la letra a) hasta la k) (las que se van incrementando en cuanto al grado de rigurosidad) que el fiscal o el querellante pueden solicitar al juez a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, de las cuales las Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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primeras nueve, de imponerse, ya sea en forma individual o combinada, implicarían la libertad del procesado.
Así, el inciso j) establece la posibilidad de disponer “El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona….”
Dicha normativa procesal, no derogó las hipótesis de los artículos 32 de la ley 24.660 y 10 del C.P,
los cuales se encuentran vigentes.
Por lo cual, para una correcta interpretación y aplicación de los diferentes institutos que regulan el arresto domiciliario, corresponde realizar un doble examen. Por un lado, analizar la medida prevista en el inciso j) del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal,
en función de los riesgos procesales (peligro de fuga y entorpecimiento probatorio), y por otro, si no correspondiere la medida allí prevista, determinar si se dan las pautas del artículo 10 del Código Penal y del artículo 32 de la ley 24.660, ya no estrictamente por peligrosidad procesal, sino por las hipótesis objetivas establecidas en dichos artículos.
Así, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo “Minicelli, C. s/recurso de casación”, sostuvo, en lo que aquí interesa, que: “a todo evento, consideramos oportuno mencionar que la procedencia de la medida de coerción establecida en el artículo 210 inciso “j” debe contemplar la diferente naturaleza entre esa disposición y los artículos 10 del C.P y 32 de la ley 24.660
–y los presupuestos fácticos contenidos en estas últimas normas-, en tanto la primera responde a un cambio de paradigma en materia de apreciación de la libertad como regla durante la sustanciación del proceso….
(…) En consecuencia, la correcta inteligencia de la norma en trato es asignarle el sentido Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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eminentemente procesal que tiene, por lo que, no obstante no se verifiquen los supuestos previstos en los arts. 10 del C.P. ni 32 de la ley 24.660, si luego de ponderarse íntegramente los riesgos procesales es posible sostener que el arresto domiciliario resulta suficiente para que aquéllos puedan ser neutralizados, la adopción de esa medida debe ser tomada en consideración.” (voto del Dr. Diego G.
Barroetaveña, en la causa CPE 529/2016(-A)/TO1/59/CFC40, de fecha 23/12/2019).
En igual sentido, en la causa “Segovia,
G.F. s/recurso de casación”, el Dr. Petrone (vocal de la Sala I de la C.F.C.P.), señaló que: “…la normativa procesal implementada no supedita la imposición del arresto domiciliario previsto en el inc. “j” del art. 210 del CPPF a las condiciones de los arts. 10 del Código Penal y 32
de la ley 24.660. Es que, más allá de la identidad del nomen iuris asignado por el legislador, aquellas normas presuponen estados de situación disímiles y una interpretación contraria a la propuesta derivaría en una arbitraria restricción de los derechos y garantías que asisten al imputado” (causa nº FRO
70344/2018/43/CFC10, voto del Dr. P. en fecha 1 de abril de 2021).
Asimismo, la novedosa doctrina ha dicho que “El arresto domiciliario previsto en el inc. j) no limita su aplicación en función de la edad del imputado, su estado de salud, preñez o condición de madre de menores de cinco años o discapacitados, como lo hacen los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24660, que aluden a la posibilidad de cumplimiento de la pena privativa de libertado bajo esta modalidad.” (“Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Director, R.R.D..
Edición H., página 103).
Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Por otra parte, “…Conforme el artículo 32
de la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sólo podían acceder a ese beneficio los internos enfermos que requirieran asistencia o tratamiento fuera del centro penitenciario, los incurables y afectados por alguna discapacidad (si la atención en el penal no pudiera superar los estándares pertinentes), las personas mayores de 70 años,
las mujeres embarazadas y las mujeres con hijos menos de 5
años.
Estos condicionantes ahora deberán conjugarse con las disposiciones del CPPF y el filtro estará
dado por la idoneidad del arresto domiciliario para contrarrestar los peligros procesales…” (“Sistema Acusatorio,
Lineamientos del Código Procesal Penal Federal”, M.B. y M.I.C., autores. Edición Rubinzal-
Culzoni 2021, pag. 152).
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- En ese marco, corresponde realizar un análisis de la peligrosidad procesal de la imputada, a los fines de examinar la continuidad de la prisión domiciliaria,
en los términos del artículo 210, inciso j).
Así, no puedo dejar de advertir que los delitos por los cuales se encuentra procesada se tratan de delitos graves (delito de comercio de estupefacientes,
agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en carácter de organizadora (art. 5º, inc. c), 7º y 11º, inc. c), todos de la ley 23.737) en concurso real con el delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de guerra (art.
189 bis, ap. 2, 2do párrafo del C.P)
Es decir, en virtud de los montos establecidos en los tipos penales atribuidos, se encuentra excluida la posibilidad de que en caso de recaer condena,
pueda ser de ejecución condicional.
Fecha de firma: 02/12/2022
Alta en sistema: 05/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Asimismo, cabe precisar que conforme el informe del R.N.R., G.D.M. fue condenada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, a la pena de 4 años de...
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