Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Abril de 2022, expediente FSA 010687/2017/TO01/10/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSA 10687/2017/TO1/10/CFC2

JORGE, A. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 324/22

Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA

10687/2017/TO1/10/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “JORGE, A. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de Salta, integrado por la jueza G.E.C., en disidencia, y por los jueces Domingo José

    Batule y A.F.F., en fecha 24 de agosto de 2021, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió:

    (II).- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 56

    bis y 56 quáter de la Ley de Ejecución Penal y el art. 14,

    parte final del primer párrafo, inc. 10 del Código Penal,

    conforme ley 27.375, en el caso de A.J., de las demás condiciones obrantes en autos […]

    . (Las mayúsculas corresponden al original).

    II.- Que, contra esa decisión, el fiscal general C.M.A. interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo en fecha 19 de noviembre próximo pasado.

    Fecha de firma: 05/04/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    35657152#322403318#20220404113248691

    III.- En primer lugar, la parte impugnadora adelantó que el principal motivo del recurso era la arbitrariedad del decisorio en crisis.

    De seguido, realizó una síntesis de los antecedentes que estimó relevantes y se refirió a las condiciones de admisibilidad de su impugnación.

    Luego, desarrolló los motivos por los cuales se agravió y remarcó que “(e)xiste una errónea aplicación de la ley formal y un acto arbitrario […]”.

    Así, pues, señaló que “(S)i se repara en que los Jueces de Cámara declararon la inconstitucionalidad de los arts. 56° bis, y 56° quater de la Ley de Ejecución Penal, y el art. 14°, parte final del primer párrafo,

    inciso 10°, del CP, conforme Ley 27.375, podrá advertirse que la misma ha sido arbitraria ya que no ha dado fundamentos válidos para tenerlos como contrarios a las mandas constitucionales […]

    .

    En ese camino, adujo que “(l)a resolución en cuestión exhibe y configura vicios que la invalidan como tal, por ser carente de razonabilidad, lógica y de motivación, que conduce a sostener la arbitrariedad que se le imputa al decisorio, resultando de aplicación la normativa del art. 123° del CPPN […]”.

    Igualmente, destacó que el tribunal de previa intervención se basó “(e)n argumentaciones contradictorias […]”.

    A continuación, reseñó algunos de los argumentos brindados por los jueces Batule y F.F. y, en contraposición, contestes con su postura,

    aquéllos expuestos por la jueza Catalano.

    Posteriormente, apuntó que la “(r)eforma de la ley de ejecución, publicada en el Boletín Oficial el 28 de Julio del año 2.017, ha introducido una serie de 2

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    FSA 10687/2017/TO1/10/CFC2

    JORGE, A. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal modificaciones sustanciales al régimen progresivo de la pena respecto a los condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, entre otros […]”.

    En ese sentido, memoró lo establecido por los arts. 14 del Código Penal (CP) y 56 bis de la Ley 24660,

    ambos textos conforme Ley 27375 (BO 28/7/17), y puso de relieve “(q)ue, bajo este nuevo régimen, solo se permite a los condenados por alguno de los delitos enunciados taxativamente en algunos de los incisos de las normas [mencionadas] a gozar del Régimen preparatorio para la liberación […]”.

    Sobre el punto, precisó “(q)ue el legislador estableció un régimen más riguroso de cumplimiento de la pena para aquellos condenados por delitos de tráfico de estupefacientes, en los supuestos de los arts. 5º, 6º y 7º

    de la ley 23.737 (Conf. arts. 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del CP), tal el caso de la imputada en autos, quien fue condenada a la pena de 4 años de prisión efectiva, más las inhabilitaciones de ley, por haber sido considerada autora responsable del delito de Transporte de estupefacientes,

    previsto y reprimido por el art. 5, inc. ´c´, de la ley 23.737, hecho cometido el día 25 de julio de 2018, es decir, durante la vigencia de la ley 27.375, por lo que surge que debe cumplir la pena impuesta bajo las previsiones de la citada ley, y por lo tanto resultan aplicables los arts. 56 bis, inc. 10, y art. 14, inc. 10,

    del Código Penal […]”.

    No obstante ello, indicó que el tribunal a quo “(d)eclaró la inconstitucionalidad de las normas Fecha de firma: 05/04/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    cuestionadas por la Defensa Oficial, en el caso de la condenada A.J., e incorporó a la nombrada al beneficio de libertad condicional [y observó que al hacerlo] efectuó un erróneo análisis de la normativa aplicable, y de la situación particular de la interna […]”.

    S., recordó que “(s)e opuso a la declaración de inconstitucionalidad solicitada por la defensa […], al considerar, que no se encontraban reunidos los extremos para dicha solución […]”.

    Al respecto, refirió que en cuanto “(a) la gravedad del hecho cometido por [la] acusad[a] en la presente causa, que para la defensa no resulta ´particularmente grave o cruento´ como otros de los delitos previstos en el art. 14 del C.P., [el] Ministerio Público Fiscal sostuvo que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar,

    de acuerdo a políticas criminales específicas, la forma de hacer efectivos todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los habitantes de la Nación no sólo como personas individuales sino como sociedad. El tipo penal cometido por la acusada afecta gravemente la salud pública, afectando todos los ámbitos sociales que lo rodeen, por lo que resultaría asombroso desconocer sus efectos y perjuicios minimizando la afectación al bien jurídico que la norma reformada busca indefectiblemente proteger. En el caso en particular, la restricción a ciertos beneficios contemplados en el régimen de la progresividad de la pena, ceden ante la protección que el ordenamiento jurídico busca otorgar a la salud pública como bien social […]”.

    Además, sostuvo que “(l)a supuesta incompatibilidad del inciso 10 del art. 14 del CPN (texto según ley 27.375), con los arts. 10.3 PIDCP y 5.6. CADH

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    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CFCP - Sala I

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    JORGE, A. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal referidos a la reinserción social del condenado es inexistente en la ya mencionada ley de reforma. La imposibilidad de acceder a modalidades de libertad anticipada no es sinónima por sí de impedimento de ´reinserción social´. El legislador estableció un régimen de libertad anticipada específico para las personas condenadas por algunos de los delitos enumerados en el art. 14 del C.P. Se trata del denominado ´régimen preparatorio para la liberación´, contenido en el artículo 56 quáter de la Ley 24.660 (modificada por ley 27.375)

    […]”.

    Después de recordar lo establecido por el legislador en la norma citada en último término, adujo que “(d)e cara al examen completo del régimen legal previsto por la reforma de la Ley 27.375, se nota con claridad que si bien los condenados por tales delitos se encuentran excluidos del régimen de progresividad de la pena genérico, poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado, previo al cumplimiento total de la condena, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al agravio constitucional así presentado […]”.

    Por otro lado, advirtió que “(l)a categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 del Código Penal no resulta irrazonable, por lo que el principio de igualdad no se ve afectado, ya que la prohibición contenida en la citada norma constituye una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de Fecha de firma: 05/04/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    acceder al régimen de libertad condicional a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra[n] ejecutando su[s] pena[s] […]”.

    En cuanto al tenor de esta potestad legislativa, citó jurisprudencia de la Corte Federal que consideró de aplicación al caso y manifestó que “(r)esulta una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, como así también la manera y la intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen, no pudiendo soslayarse, en ese sentido, que el Alto Tribunal ha reconocido la facultad judicial de examinar la razonabilidad de las leyes dictadas por el Poder Legislativo a la luz de las normas de jerarquía constitucional que las fundan y limitan […]”.

    Aclarado cuanto precede, no avizoró “(q)ue la agravación de la forma de ejecución de la pena prescripta por el inciso...

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