Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001536/2012/10/CA005

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de acogimiento al régimen previsto por la ley 27.541 respecto de G., F.S. y otro en la causa N° CPE

1536/2012, caratulada: “TUTAI S.A. s/infracción ley 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6,

Secretaría N° 12. Causa N° CPE 1536/2012/10/CA5, orden N° 30.429. Sala “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, obrante a fs.

162/168 vta. de este incidente, contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” a fs. 152/160 del mismo legajo, por la cual declaró extinguida por pago la acción penal instada con relación a

I.C.S. y a F.S.G. por aplicación del régimen de regularización previsto por la ley 27.541 y dispuso sobreseer parcialmente en las actuaciones con relación a los nombrados.

La presentación de fs. 175 por la cual el Sr. Fiscal General mantuvo el recurso de apelación referido en el párrafo anterior.

Los escritos de fs. 178/181 vta. y 182/182 vta., por los cuales la defensa de

I.C.S. y el Sr. Fiscal General, respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga “…la importación de mercadería por cuenta y orden de terceros –régimen prohibido mediante Res. ANA 4031/96- durante el período comprendido entre los meses de JUNIO a AGOSTO del año 2010, a través de la utilización de la firma ‘TUTAI S.A.’, la que se encontraba exenta de los regímenes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA Adicional) al momento de los hechos…” (confr. considerando 2° de la resolución apelada).

    En ese marco, en oportunidad de analizar la situación procesal de F.

    S. G. y de

    I.C.S. el “a quo” estimó que existen indicios suficientes que acreditarían la participación culpable de aquéllos en los hechos de contrabando presunto de las mercaderías documentadas a nombre de TUTAI S.A. mediante las destinaciones de importación a consumo N° 10001IC04121137D,

    10001IC04130932G, 10001IC04147390M y 10001IC04147437Y –respecto de Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación F.S.G.- y mediante las destinaciones de importación a consumo N°

    10001IC04141234D y 10001IC04128894U –respecto de

    I.C.S.-, hechos que se calificaron provisionalmente como una posible infracción a las disposiciones de los artículos 863, 864 inc. b), 865 incs. a), c) y f) del Código Aduanero, y dictó

    un auto de procesamiento con relación a los nombrados. Aquella resolución fue confirmada por este Tribunal (confr. CPE 1536/2012/9/CA3, res. del 24/07/2020, Reg. Int. 298/2020).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 hizo lugar al planteo de las defensas y, con sustento en las previsiones de la ley 27.541, resolvió “…I.

    TENER POR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL instada con relación a

    I.C.S.

    y F.S.G.…[y]

    1. SOBRESEER PARCIALMENTE por extinción de la acción penal a

    I.C.S. y F.S.G.…”.

    Esto así, toda vez que “…los antes nombrados efectuaron la cancelación de la deuda concerniente al hecho imputado en el marco del expediente principal nro. CPE 1536/2012, cumplieron con los requisitos exigidos para acceder los beneficios previstos por la ley 27.541 y no se encuentran alcanzados por ninguna de las causales excluyentes prescriptas por esa normativa…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación que luce agregado a fs.

    162/168 vta. del presente incidente, la señora representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia previa se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que, en el caso, la hipótesis delictiva investigada da cuenta de maniobras “…suficientemente complejas como para lograr impedir el control del servicio aduanero…con el propósito de someter la mercadería importada a un tratamiento fiscal distinto, claramente más beneficioso, con el agravante dado por la utilización de documentación apócrifa, siendo que esa falsedad documental viene dada por la inexistencia de la empresa TUTAI S.A….lo que permitió ocultar a los verdaderos importadores y dueños de la mercancía en trato. declarada como dueña de la mercadería…”.

    Por lo expresado, concluyó la señora fiscal que la plataforma fáctica referida importa una afectación al bien jurídico tutelado por la ley 22.415 que excede una mera cuestión tributaria, de manera tal que no serían aplicables a los Fecha de firma: 28/12/2021

    Alta en sistema: 29/12/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación hechos bajo estudio los beneficios previstos por la ley 27.541.

  4. ) Que, por el Capítulo I del Título IV de la ley 27.541 (con las modificaciones introducidas por la ley 27.562) se estableció un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera por el cual se permite regularizar ciertas deudas de tributos y de recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la A.F.I.P., o infracciones relativas a esas obligaciones -con ciertas excepciones-.

    En cuanto interesa a la presente, por el noveno párrafo del art. 8° de la ley mencionada se establece que “…Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido en la ley 23.427 y sus modificatorias, así

    como los cargos suplementarios por tributos a la...

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