Incidente Nº 10 - IMPUTADO: GARAY, LUIS ENRIQUE s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de registro | 067912752 |
Fecha | 11 Agosto 2021 |
Número de expediente | FPO 000287/2021/10/CA005 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 287/2021/10/CA5
sadas, a los 11 días del mes de agosto de 2021.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
287/2021/10/CA5 “Incidente de Excarcelación” en autos “G.,
L.E. por Infracción Ley N° 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por la Defensa Pública Oficial a fs. 12/15 contra la decisión
recaída a fs. 9/10 a tenor de la cual la Magistrada de la instancia que
antecede resolvió rechazar la excarcelación solicitada en favor de Luis
Enrique G..
2) La defensa se agravia de lo expuesto por el F.F. en
su dictamen, en cuanto para fundar el rechazo al pedido excarcelatorio
expresó: “debe tenerse presente las pautas establecidas en el nuevo
Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) al momento de
evaluar las condiciones personales del imputado (art. 221 y art. 222),
al solicitar la imposición de una o varias medidas de coerción
establecidas en el art. 210 del mismo código, ello con base en los
fundamentos vertidos por la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –Ley
27.150 y modificatoria Ley 27.842, Res. 02/2019, continúa vigente
por su relevancia los preceptos vertidos en el plenario D.B..”
En ese sentido, entiende que se rechazó el pedido de
excarcelación en base a una obsoleta y caduca concepción de prisión
preventiva como la única medida eficaz y segura para proteger los
fines del proceso, concepción ya superada por las nuevas
disposiciones vigentes del Código Procesal Penal Federal que
considera y ubica a la prisión preventiva como una medida con
carácter restrictivo y subsidiario.
Al respecto, sostiene que la resolución atacada expresa la
síntesis contraria al nuevo paradigma impuesto por la reforma hoy
vigente en la materia, por considerar que vuelve a señalar a la
previsión de pena como sustento de la cautelar, previsión que no
discute, sino que plantea y ofrece la sustitución de la prisión
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
preventiva por medidas de seguridad menos gravosas e igual de
seguras a los fines de proceso.
Manifiesta que se prioriza el fallo plenario “D.B.”
cuando fue resuelto a la luz de una ley anterior a las nuevas
disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, por lo
que, ante la novedad de las nuevas disposiciones, el referido plenario
B. carece de trascendencia. Considera que no existen preceptos
que gocen de mayor relevancia que la de los nuevos parámetros
consagrados en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, no solo
por su novedad, por ser posteriores al plenario B. y una suerte
de evolución del criterio adoptado en ese plenario, sino también por el
contexto actual de Emergencia Sanitaria derivada de declaración de
pandemia por Covid19 en el que se desarrolla la investigación.
Por lo que, sustituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas de seguridad solicitadas, contribuiría a menguar el estado de
sobrepoblación carcelaria que padece nuestro sistema penitenciario y
atenuaría los efectos de un eventual brote de Covid19.
Que el pedido de sustitución de la prisión preventiva por las
medidas de seguridad enumeradas en el art. 210 del C.P.P.F. propone:
la prohibición de salir del país, la obligación de someterse al cuidado
o vigilancia de una persona o institución determinada y la vigilancia
del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo,
medidas que a todas luces –especialmente la última– son lo
suficientemente eficaces para asegurar los fines del proceso, mantener
al encartado dentro del país y desintegrar el peligro de fuga.
Que, para motivar el rechazo del pedido de excarcelación no se
enunciaron las razones por las que se considera que las medidas del
art. 210 del flamante C.P.P.F. no resultan suficientes para asegurar la
comparecencia del imputado y evitar que se frustren los fines del
proceso.
Sobre esta base, solicitó que se revoque el resolutorio puesto en
crisis, por carecer de fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.) y por
aplicación de la ley más benigna (art. 2 C.P.), y se conceda la
excarcelación a favor de su asistido.
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 287/2021/10/CA5
En último lugar efectuó reserva del caso federal y del recurso de
casación.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 17, 18, 19, 20,
21, 22, 23, 24, 25/28, 29, 30/33, 34 el recurso de apelación ha
sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las
notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de
audiencia establecido por el art. 454 del...
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