Incidente Nº 10 - IMPUTADO: GARAY, LUIS ENRIQUE s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de registro067912752
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteFPO 000287/2021/10/CA005

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 287/2021/10/CA5

sadas, a los 11 días del mes de agosto de 2021.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

287/2021/10/CA5 “Incidente de Excarcelación” en autos “G.,

L.E. por Infracción Ley N° 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por la Defensa Pública Oficial a fs. 12/15 contra la decisión

recaída a fs. 9/10 a tenor de la cual la Magistrada de la instancia que

antecede resolvió rechazar la excarcelación solicitada en favor de Luis

Enrique G..

2) La defensa se agravia de lo expuesto por el F.F. en

su dictamen, en cuanto para fundar el rechazo al pedido excarcelatorio

expresó: “debe tenerse presente las pautas establecidas en el nuevo

Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) al momento de

evaluar las condiciones personales del imputado (art. 221 y art. 222),

al solicitar la imposición de una o varias medidas de coerción

establecidas en el art. 210 del mismo código, ello con base en los

fundamentos vertidos por la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –Ley

27.150 y modificatoria Ley 27.842, Res. 02/2019, continúa vigente

por su relevancia los preceptos vertidos en el plenario D.B..”

En ese sentido, entiende que se rechazó el pedido de

excarcelación en base a una obsoleta y caduca concepción de prisión

preventiva como la única medida eficaz y segura para proteger los

fines del proceso, concepción ya superada por las nuevas

disposiciones vigentes del Código Procesal Penal Federal que

considera y ubica a la prisión preventiva como una medida con

carácter restrictivo y subsidiario.

Al respecto, sostiene que la resolución atacada expresa la

síntesis contraria al nuevo paradigma impuesto por la reforma hoy

vigente en la materia, por considerar que vuelve a señalar a la

previsión de pena como sustento de la cautelar, previsión que no

discute, sino que plantea y ofrece la sustitución de la prisión

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

preventiva por medidas de seguridad menos gravosas e igual de

seguras a los fines de proceso.

Manifiesta que se prioriza el fallo plenario “D.B.”

cuando fue resuelto a la luz de una ley anterior a las nuevas

disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, por lo

que, ante la novedad de las nuevas disposiciones, el referido plenario

B. carece de trascendencia. Considera que no existen preceptos

que gocen de mayor relevancia que la de los nuevos parámetros

consagrados en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, no solo

por su novedad, por ser posteriores al plenario B. y una suerte

de evolución del criterio adoptado en ese plenario, sino también por el

contexto actual de Emergencia Sanitaria derivada de declaración de

pandemia por Covid19 en el que se desarrolla la investigación.

Por lo que, sustituir la prisión preventiva por alguna de las

medidas de seguridad solicitadas, contribuiría a menguar el estado de

sobrepoblación carcelaria que padece nuestro sistema penitenciario y

atenuaría los efectos de un eventual brote de Covid19.

Que el pedido de sustitución de la prisión preventiva por las

medidas de seguridad enumeradas en el art. 210 del C.P.P.F. propone:

la prohibición de salir del país, la obligación de someterse al cuidado

o vigilancia de una persona o institución determinada y la vigilancia

del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo,

medidas que a todas luces –especialmente la última– son lo

suficientemente eficaces para asegurar los fines del proceso, mantener

al encartado dentro del país y desintegrar el peligro de fuga.

Que, para motivar el rechazo del pedido de excarcelación no se

enunciaron las razones por las que se considera que las medidas del

art. 210 del flamante C.P.P.F. no resultan suficientes para asegurar la

comparecencia del imputado y evitar que se frustren los fines del

proceso.

Sobre esta base, solicitó que se revoque el resolutorio puesto en

crisis, por carecer de fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.) y por

aplicación de la ley más benigna (art. 2 C.P.), y se conceda la

excarcelación a favor de su asistido.

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 287/2021/10/CA5

En último lugar efectuó reserva del caso federal y del recurso de

casación.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 17, 18, 19, 20,

21, 22, 23, 24, 25/28, 29, 30/33, 34 el recurso de apelación ha

sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las

notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de

audiencia establecido por el art. 454 del...

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