Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Julio de 2021, expediente FCB 036020/2018/10/CA013

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 36020/2018/10/CA13

doba, 5 de julio de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de BROWNE, M.E. por usurpación de título” (Expte. FCB 36020/2018/10/CA13), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal a los fines de tratar el recurso de apelación interpuesto por el señor F. Federal de B.V. en contra de la resolución dictada por el J. Federal de B.V. con fecha 9.10.2020 en cuanto dispuso: “RESUELVO:

  1. Declarar el cese de la prisión preventiva bajo caución juratoria, del imputado M.E.B., cuyas demás condiciones personales obran en autos, ordenándose su libertad desde el lugar donde se encuentra detenido -conforme artículos 1

    de la ley 24.390 y sus modificatorias, 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llega el presente incidente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F. Federal de B.V. en contra de la resolución dictada por el J. de Primera Instancia, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

  3. En las presentes actuaciones, el J. instructor dispuso declarar el cese de prisión preventiva bajo caución juratoria de M.E.B. por considerar que la prueba ha sido producida casi en su totalidad, lo que lleva a que se sostenga que sobre el parámetro de entorpecimiento de la investigación no habría peligro de que el procesado pueda esperar el juicio en libertad,

    motivo por el cual no advierte de qué modo la soltura de B. puede, a esta altura del proceso, obstruir el Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32650231#288182284#20210705130706541

    descubrimiento de la verdad material o de algún otro fin del proceso.

    Asimismo, expresó que con la nueva prueba incorporada en autos y la confirmación del procesamiento por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba mediante resolución de fecha 12.2.2020, se puede visualizar un panorama menos hostil para el imputado y más preciso de su accionar en cuanto a su posible reticencia a ser juzgado.

    Agregó el Magistrado que debe valorarse el hecho de que el imputado, desde que obtuvo su prisión domiciliaria, ha cumplimentado con todas las obligaciones e imposiciones que la judicatura le conminó, a lo que se suma el hecho de haberse encontrado por más de dos años en esa condición sin problemas y los graves antecedentes de salud que padece, lo que hace aminorar la existencia de peligro de fuga.

    En virtud de ello, sostuvo el J. que, sin desconocer la gravedad de las imputaciones que se le formulan a B., se advierte que los obstáculos oportunamente valorados para restringir su libertad -casi todos actualmente superados- devienen en esta ocasión insuficientes para sustentar el mantenimiento de la cautela personal a la luz de las mayores exigencias que derivan de la ley 24.390.

    Por todo ello, el Magistrado entendió que la obtención del cese de prisión preventiva del encartado no pondría en peligro el éxito de la investigación,

    concediendo la misma bajo caución juratoria (v. fs.

    303/306).

  4. En contra de dicha resolución, el señor F. Federal de B.V. interpuso recurso de apelación por considerar Fecha de firma: 05/07/2021

    que aún se encuentran vigentes los Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32650231#288182284#20210705130706541

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    FCB 36020/2018/10/CA13

    parámetros objetivos de peligrosidad procesal verificados en la causa, en relación al estado de libertad del que ahora goza el imputado B., cuya consideración y observancia justificaba que se resolviera la prórroga del mantenimiento del encierro preventivo que el nombrado venía cumpliendo bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

    En tal sentido, alude el F. Federal como indicador de riesgo procesal a la posible y severa pena que eventualmente podría caberle al imputado B. ante los graves injustos penales que se le achacan y por los cuales,

    mediante resolución de fecha 12.2.2020, fue confirmado su procesamiento y prisión preventiva por la Cámara Federal de Apelaciones, por ser el jefe y organizador de una asociación ilícita.

    Agregó que el imputado registra antecedentes penales computables por lo que en caso de recaer condena en los presentes autos, podrá ser declarado reincidente y que el mismo ha mostrado una actitud temeraria e inconducta,

    por lo que podría aseverarse que en caso de recuperar su libertad, el encartado podría poner en riesgo la investigación seguida en su contra, más aún cuando la causa principal se encuentra próxima a ser elevada a juicio oral.

    Por todo ello, solicitó que la resolución sea revocada y se ordene la detención del imputado B.,

    continuando bajo la modalidad de prisión preventiva domiciliaria, toda vez que las circunstancias procesales y personales antes detalladas, resultan indicadores más que suficientes para tener como altamente probable, que estando en libertad pueda evadirse del accionar de la justicia,

    imposibilitando así su debido juzgamiento por los graves ilícitos por los que fue procesado (v. fs. 307/308).

  5. En la oportunidad procesal prevista por el Fecha de firma: 05/07/2021

    art. 454 del CPPN, el señor F. General interino ante Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32650231#288182284#20210705130706541

    esta Cámara Federal de Apelaciones y el señor Defensor Público Oficial presentaron informe escrito en relación al recurso oportunamente interpuesto, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la brevedad (ver fs. 319/328 y 329/333 respectivamente).

  6. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida de acuerdo al orden de votación establecido en autos.

    La señora J. de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

    Analizadas las constancias de la causa, en particular los fundamentos del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por las partes, corresponde a la Suscripta resolver sobre la procedencia o no del cese de prisión preventiva dispuesto por el J. instructor en favor de M.E.B..

    1. De acuerdo a la cuestión objeto de decisión,

      corresponde establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el análisis.

      Avocada a ello, debo comenzar reconociendo el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75,

      inc. 22; CADH art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le otorga al encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18

      CN. y Pactos Internacionales incorporados a la CN.).

      Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #32650231#288182284#20210705130706541

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      a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317

      y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática...

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