Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Marzo de 2021, expediente FCB 012000140/2006/TO02/10/CFC006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 12000140/2006/TO2/10/CFC6

REGISTRO N° 141/21

Buenos Aires, 1 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de L.E.S., en la presente causa FCB 12000140/2006/TO2/10/CFC6,

caratulada: “SUÁREZ, L.E. s/recurso de casación”, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de esta C.F.C.P., integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en forma unipersonal por el suscripto,

juez J.C., de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, con integración unipersonal, el 23

    de octubre de 2020, resolvió: “

  2. No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por el Dr. J.P. en beneficio de la imputada L.E.S., en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes (art. 76 C.P. y art. 293 –a contrario sensu- C.P.P.F).”.

  3. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de L.E.S., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 12 de noviembre de 2020.

  4. El presentante encauzó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Como primer motivo de agravio, indicó que la resolución atacada incurrió en una causal de arbitrariedad, derivada del hecho de considerar válida la postura del fiscal que se opuso a la suspensión del juicio a prueba requerida por la defensa, precisando que ese dictamen se basó en delitos que no fueron imputados a su asistida.

    Detalló que L.E.S. nunca estuvo imputada por hechos de contrabando, que esa acusación sí pendía sobre el consorte de causa R.W.D., que su defendida sólo estaba sujeta al proceso por la figura de asociación ilícita y que,

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    durante 2017, a través del régimen previsto en la ley 27.260, Y., M. y P.D. repararon el perjuicio económico que se habría causado al Estado Nacional.

    Manifestó que el juez del tribunal a quo tuvo una visión errónea de las constancias de autos, y que ese yerro repercutió al momento de denegar la suspensión de juicio a prueba de L.E.S..

    Por otro lado, consideró que lo resuelto implicó la modificación de la base fáctica de la acusación y vulneró el principio de congruencia y las garantías del debido proceso y de defensa de su asistida.

    Cuestionó el proceder seguido por el tribunal y adujo que la falta de realización de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. supuso el cercenamiento del contradictorio, la imposibilidad de advertir al juez sobre el error en el que estaba recayendo y el desconocimiento del derecho de la imputada a acceder a la suspensión del juicio a prueba.

    Se refirió al dictamen denegatorio del representante del Ministerio Público Fiscal y estimó

    que se encontraba infundado, por sustentarse sólo en una resolución administrativa interna de ese organismo, que carecería de entidad para condicionar la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba y estaría además en contradicción con el art. 22 del C.P.P.F.

    Sopesó que el acusador público no valoró las condiciones personales de su asistida –entre las que destacó su edad y el carácter de adulta mayor- ni la reparación ofrecida, y afirmó que no resultaba claro que de llevarse adelante el debate S. fuese a recibir una pena de efectivo cumplimiento.

    Concluyó que la decisión traída en crítica no efectuó un verdadero control de razonabilidad y de legalidad sobre el dictamen fiscal, sino que convalidó

    una oposición infundada, por lo que pidió que se Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 12000140/2006/TO2/10/CFC6

    hiciera lugar al recurso y se dejara sin efecto la resolución impugnada.

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Con fecha 24 de febrero del corriente se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas las representantes de la querella (AFIP-DGA), y el defensor de L.E.S..

    1. ...

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