Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Octubre de 2020, expediente FMZ 006263/2020/10/CA006
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6263/2020/10/CA6
Mendoza, de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 6263/2020/10/CA6 caratulados “INCIDENTE
DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS B.G., JUAN
JOSÉ ALBERTO P/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos del
Juzgado Federal Nº1 de Mendoza, a esta Sala B en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de J.J.A.B.G. el día
8/9/20, contra la resolución mediante la cual el aquo, en fecha 7/9/20 resuelve: “1)
NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de
J.J.A.B. de ap. M.. G.; 2) HACER LUGAR a lo
solicitado por el Ministerio Fiscal y en consecuencia MANTENER en PRISIÓN
PREVENTIVA al nombrado por cuanto es la medida de coerción indicada para
asegurar la comparecencia al proceso y evitar el entorpecimiento de la
investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210 inc. k, 221 y 222 del
Código Procesal Penal Federal (ley Nª 27.150 y mod. 27.482)”;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor juez de cámara doctor
A.R.P. .
1) Que contra el decisorio mediante el cual el Sr. Juez del Juzgado Federal
N°1 de Mendoza dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado en favor del
imputado B., la defensa del nombrado interpuso recurso de apelación.
Entiende el defensor que la decisión es arbitraria, por haber hecho caso omiso
a los arts. 221 y 222 del C.P.P.F., que indican que la medida coercitiva debe ser la
menos gravosa dentro del elenco de figuras previstas en la ley. Efectúa diversas
consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas.
2) Concedido el recurso por el Inferior y elevado el expediente a esta Alzada
las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N°14.189
de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales
disponiéndose, en su lugar, la elevación de los correspondientes memoriales mediante
apuntes sustitutivos en formato digital.
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
3) Que en primer término presenta informe la defensa de B.G.,
ampliando los fundamentos de los agravios vertidos en oportunidad de interponer el
recurso de apelación.
Afirma la defensa el desacierto del aquo al no valorar concretamente los
parámetros contenidos en la normativa ritual en relación al peligro de fuga, el cual no
se encontraría acreditado en los presentes, por lo que correspondería una medida
coercitiva menos gravosa.
4) Seguidamente el Sr. Fiscal General informa solicitando se acoja
favorablemente el recurso articulado toda vez que, sin perjuicio de la gravedad de la
escala penal con la que se reprime el delito atribuido, entiende que puede revisarse la
prisión preventiva dictada en su contra y reemplazársela por el arresto domiciliario
previsto en el art. 210, inc. j), del C.P.P.F., con la obligación dispuesta en el inc. b) de
esa misma norma.
Hace hincapié en el arraigo familiar y laboral acreditado en el LIP del
imputado, como así también en el hecho de que carece de antecedentes penales
computables.
5) Analizadas las constancias de la causa, como así también los fundamentos
expuestos tanto por la defensa del imputado como por el Sr. Fiscal General ante la
Cámara, éste Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de
apelación deducido.
Se advierte que la resolución atacada se encuentra debidamente fundada de
conformidad a lo estipulado por el art. 123 del C.P.P.N. y, por ende, resulta
susceptible de ser confirmada.
Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y
lo establecido al respecto por el art. 455 del C.P.P.N., los mismos serán reafirmados
con los presentes fundamentos.
Es que tal como lo habilita la disposición referida, esta Alzada debe fundar su
decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera instancia o, si al
confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de grado o, en caso de
disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo que los argumentos y
razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y adecuadas para mantener la
medida cautelar oportunamente dispuesta.
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6263/2020/10/CA6
En primer lugar debe hacerse hincapié que este Tribunal, en fecha 29/6/20, en
los autos Nº FMZ 6263/2020/2/CA2 caratulados “INCIDENTE DE PRISIÓN
DOMICILIARIA DE B.G., J.J.A.P./
INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)” analizó la situación del imputado y
rechazó la solicitud de prisión domiciliaria, en base a la valoración de los hechos y de
las circunstancias personales de B., atento al estadio procesal por el que
transitaba la causa.
Asimismo, en fecha 11/9/20, en los autos N° FMZ 6263/2020/8/CA4
caratulados “Legajo de Apelación de B.G., JUAN JOSÉ
ALBERTO Y OT. P/ INF. LEY 23737 (ART. 5 INC.C) confirmó el procesamiento
con prisión preventiva de B.G., efectuando un ajuste en la calificación
legal atribuida por el aquo a la conducta del imputado, la cual quedó fijada en el art.
5 inc. c) de la Ley 23737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización.
En el marco de las mencionadas actuaciones se valoró, juntamente a las
pruebas incorporadas, los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, tanto en ésta
instancia como en la anterior, donde se propiciaba la confirmación de lo resuelto por
el aquo, tanto en lo referente a la situación procesal de B. como a la medida de
coerción dispuesta.
Es importante aclarar que la resolución mediante la cual se confirma el
procesamiento y prisión preventiva del imputado es de fecha posterior al decisorio
apelado y respecto al cual en los presentes ha de resolverse.
Sin embargo, a fin de dar respuesta a los planteos formulados, en lo que
respecta a la prisión preventiva, y ya resolviendo la actual solicitud de la defensa, se
está en la convicción de que, por el momento, la misma es necesaria y se encuentra
debidamente justificada.
Por ello, procede expresar, nuevamente, que para la adopción de una medida
de coerción personal, reiteradamente ha dicho este Tribunal que deberá analizarse en
cada caso particular la configuración de presupuestos que permitan inferir la
existencia real y concreta de riesgo procesal, es decir, que hagan presumir el peligro
Fecha de firma: 01/10/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de fuga (art. 221 del C.P.P.F) o el entorpecimiento de la investigación (art. 222 del
C.P.P.F.) por parte del encausado.
El art. 221 C.P.P.F...
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