Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Mayo de 2020, expediente CPE 001425/2018/TO01/10/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 1425/2018/TO1/10/CFC2

REGISTRO Nº 497/20.4

Buenos Aires, 5 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores G.M.H. y J.C., asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20

de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE

1425/2018/TO1/10/CFC2 del registro de esta S.,

caratulada: “BIELIAUSKAS Linas s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8, de esta ciudad, con fecha 13 de abril de 2020, resolvió “NO HACER LUGAR AL CESE DE LA PRISIÓN

    PREVENTIVA de LINAS BIELIAUSKAS NI AL ARRESTO

    DOMICILIARIO del nombrado solicitados de manera principal y en subsidio por la defensa oficial el día 8 de abril del año en curso, sin costas (arts. 210

    inc. K, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal -a contrario sensu-, conforme ley 27.063 con las modificatorias introducidas por ley NRO. 27.482)”.

  2. Contra lo resuelto, la Defensa Pública Oficial de L.B., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo. La defensa fundó su recurso en los términos del art. 462 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    En lo sustancial, alegó que el a quo, a pesar de la falta de controversia existente entre las partes en autos, resolvió rechazar el pedido de cese de prisión preventiva de su asistido, configurándose así

    una violación de los principios acusatorio, de debido proceso legal, de contradictorio, de defensa en juicio e imparcialidad. En tal sentido afirmó que no puede desconocerse que ante el nuevo esquema planteado por el art. 210 del C.P.P.F., frente a un dictamen favorable por parte del Sr. Fiscal, el Tribunal no puede proceder de otro modo.

    Por otro lado, planteó la arbitrariedad de la resolución recurrida por falta de fundamentación. En tal sentido afirmó que, sin perjuicio de la inexistencia, a su criterio, de la configuración en autos de los peligros procesales, el tiempo transcurrido en prisión preventiva, sumado al estado de salud reflejado en el informe que fue requerido a instancias de la defensa, amerita que se disponga el cese de la prisión preventiva, o eventualmente alguna de las medidas morigeradas de las enumeradas en el art. 210 del C.P.P.F. De tal modo, entendió que la detención, en las condiciones cumplidas por el encausado, lo colocan en especial estado de vulnerabilidad, toda vez que padece asma bronquial,

    patología que lo coloca en un estado de riesgo frente a un posible contagio del virus Covid-19, a lo que agregó que B. tiene 58 años de edad, y se encuentra cerca de la edad de 60 años que, señaló,

    constituye otra situación de riesgo frente al contagio.

    Por otro lado, sostuvo que el a quo no invocó los motivos que expliquen por qué, en el caso,

    la única medida cautelar útil para resguardar el peligro de fuga es la prisión preventiva, y resultan insuficientes el resto de las medidas previstas por la norma a los fines de neutralizarlo, en especial Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    CPE 1425/2018/TO1/10/CFC2

    teniendo en cuenta las restricciones imperantes en la circulación en la vía pública, el cierre de fronteras,

    y la situación particular de su asistido.

  3. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”;

    325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta S. IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

    S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004)

  4. Como cuestión preliminar, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal,

    estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº

    2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos.

  5. 1. Ahora bien, estudiada la cuestión de fondo a decidir, resulta que los argumentos expuestos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de esta ciudad, a los fines de rechazar tanto la excarcelación a B., como la morigeración del encierro carcelario que viene cumpliendo, encuentra sustento en el conjunto de pautas objetivas y subjetivas que el caso se presentan y que definen, en concreto, la razonabilidad del mantenimiento de la prisión cautelar del encausado.

    En efecto, resulta evidente que la pena en expectativa prevista respecto del delito por el que se encuentra requerida la elevación de la causa a juicio en relación al encausado –coautor de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con asociación ilícita, en carácter de miembro (arts. 210, primer párrafo, y 5, inciso “c”, de la ley 23.737)- resulta severa (art. 221, inc. “b” C.P.P.F.); escala punitiva que en su mínimo también permite descartar la procedencia de una condena, en su caso, de ejecución condicional (art. 221, inc. “b” del C.P.P.F. y art. 26

    del C.P.).

    A su vez, a esas pautas de carácter objetivo significativas de la seriedad del delito imputado y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le podría corresponder, debe considerarse, para evaluar el pronóstico de riesgo Fecha de firma: 05/05/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado(ante mi) por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    CPE 1425/2018/TO1/10/CFC2

    procesal, la complejidad, la naturaleza y las circunstancias que rodearon al hecho investigado en autos, de las que se evidencia la específica gravedad del injusto penal imputado, en razón del cual se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma -salud pública y el orden público- resultando la sociedad toda la principal perjudicada (art. 221, inc. b, del C.P.P.F.).

    Corresponde señalar al efecto que en autos se le imputa a L.B. “ (…)la tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, bajo el poder de disposición del nombrado, J.G. y M.B. -respecto de quien aún se encuentra en plena etapa investigativa en el Juzgado que previno-; que fuera secuestrada el día 18 de diciembre de 2018 en el procedimiento realizado en la Baulera “A 194” ubicada en Av. R.C. 1720 de esta ciudad, la que estaba contratada a nombre de M.B.…”, a la que también tenían acceso los otros dos nombrados; y “…2)

    La actividad desplegada por una organización de personas que estaría integrada por L.B.,

    J.G., M. y G.B. y J.C.V., que de forma estable en el tiempo y cuanto menos, desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre de 2018 y con distribución de roles,

    se habría dedicado a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de estupefacientes, tanto de ingreso como de extracción del territorio nacional,

    para lo cual se valían de personas que utilizaban como -mulas-(…)”.

    En este contexto se evaluó la complejidad de la organización criminal investigada en autos a la que pertenecería B., según la imputación que se le formula, la cual contaría con una importante logística de funcionamiento...

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