Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Mayo de 2019, expediente FRO 081010/2018/10/CA009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/10/CA9 Rosario, 22 de mayo de 2019 Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente Nº FRO 81010/2018/10/CA9 “CARDOZO, M.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (Ppal.

C., originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. S.C. (fs. 27/32), contra la resolución del 15 de marzo de 2019, mediante la cual se denegó la excarcelación solicitada a favor de M.E.C. y denegó el pedido de detención domiciliaria formulado de modo subsidiario (fs. 17/26).

    Concedido dicho recurso (fs. 33), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la S. “A” (fs.

    43), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 54). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 55/56 vta. y 57/60), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  2. Al interponer la defensa el recurso de apelación sostuvo que el magistrado tuvo en cuenta la penalidad máxima prevista en abstracto para el delito que se le endilga a su defendido, valoró especialmente la gravedad y características del hecho investigado, relativizando las circunstancias de las cuales se desprende que no existen peligros procesales. Consideró que el juez invirtió la carga de la prueba vulnerando así el derecho a la presunción de inocencia.

    Indicó que si bien la madre del asistido aún no ha acompañado la documentación referida a su Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33240438#234877363#20190523115411072 domicilio, todavía no se ha confeccionado el informe ambiental que permitiría haber aportado objetivos sobre aquél. Agregó que inmediatamente después de la declaración indagatoria su representado informó que su domicilio había variado por razón de mudanza, siendo el actual B. 6001 de la ciudad de Rosario.

    Por otra parte, argumentó que el hecho de que se encuentre desocupado no debería incidir en su perjuicio.

    Del mismo modo, sostuvo que tampoco existen motivos para concluir que ante una futura excarcelación entorpecerá la investigación o eludirá el accionar de la justicia, por lo que dichas conclusiones carecen de fundamentación.

    Al respecto, señaló que brindó

    correctamente sus datos filiatorios al momento de su detención y por si esto no resultara suficiente, constituyó

    domicilio a los efectos legales en sede de la Defensoría oficial, a fin de que allí se le practiquen todas las notificaciones relativas al proceso, lo que demuestra su intención de estar a derecho.

    Criticó que se haya valorado negativamente que el encartado cuenta con antecedentes condenatorios, ya que dicha circunstancia aislada no puede inferir la existencia de riesgo procesal, todo lo que vulnera el principio de inocencia y de non bis in ídem. Agregó que se ha dado por sentado infundadamente un supuesto peligro de entorpecimiento de la investigación, sin mencionar cuáles serían y en que se materializarían las conductas riesgosas que podría realizar C..

    Finalmente respecto al rechazo del arresto domiciliario peticionado en subsidio, expuso que el juez Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33240438#234877363#20190523115411072 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 81010/2018/10/CA9 instructor omitió por completo valorar posibles alternativas menos gravosas al encarcelamiento. En definitiva consideró la resolución arbitraria y contraria a elementales derechos de rango constitucional y convencional. Solicitó se revoque la resolución y se conceda la excarcelación a su defendido bajo caución juratoria y/o la que estime correspondiente o en su defecto se le otorgue la detención domiciliaria bajo el régimen de vigilancia electrónica.

    Apoyó su postura con citas de doctrina que consideró aplicables al caso y en normas internacionales.

    Formuló reservas recursivas.

    Y Considerando:

    1) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y detención domiciliaria subsidiaria, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    2) Corresponde entonces, recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio por aplicación del artículo 10 de la Ley 24.050.

    Fecha de firma: 22/05/2019 Alta en sistema: 23/05/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33240438#234877363#20190523115411072 La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el Artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estables, edad...

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