Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Septiembre de 2019, expediente FSA 003867/2015/TO01/9/10/CFC002
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
REGISTRO Nº 1623/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/10/CFC2 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.
Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FSA 3867/2015/TO1/9/10/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “A.B., M.A. s/
recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa oficial de M.A.A.B., el doctor E.M.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., Diego G.
Barroetaveña y A.M.F..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez, doctor D.A.P., dijo:
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Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, en lo que aquí interesa, dispuso no hacer lugar a la nulidad formulada por la defensa de M.A.A.B. y confirmar la sanción impuesta al nombrado (cfr. fs. 38/39 vta.).
Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, doctor B.B.S., interpuso Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31768865#243689160#20190913095044515 recurso de casación y planteó la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 (cfr. fs.
41/53 vta.). El recurso fue concedido a fs. 61/vta.
y mantenido en esta instancia a fs. 66.
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Que la parte recurrente sustentó la procedencia del recurso de casación en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, la defensa planteó la nulidad de todo lo actuado en sede penitenciaria en razón de que A.B. no pudo ejercer allí
de manera efectiva su derecho de defensa material como tampoco técnica ante la ausencia de letrado en sede administrativa, lo que señaló que podría haber sido subsanado por la autoridad penitenciaria, ante la ausencia de defensor, reprogramando la audiencia de descargo y notificando nuevamente al mismo.
En segundo término, sostuvo que la resolución recurrida también vulneró el derecho de defensa de su asistido al no evaluar de manera completa e íntegra los testimonios de los demás internos intervinientes en el parte disciplinario.
Indicó que más allá de lo informado por el celador de turno, surge de las actuaciones obrantes en sede administrativa que las declaraciones de los internos sancionados resultan opuestas a lo declarado por los miembros del Servicio Penitenciario Federal, con el agravante de que no se acompañaron las imágenes fílmicas del procedimiento de requisa solicitado como medio de prueba por parte del interno Ríos, también sancionado en autos.
Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31768865#243689160#20190913095044515 REGISTRO Nº 1623/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/10/CFC2 3. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 18/97, esgrimió que el mismo vulnera los principios, garantías y derechos de raigambre constitucional, como ser el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, el principio de imparcialidad y el derecho de contar con un recurso eficaz.
Hizo expresa reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., asistiendo a M.A.A.B., efectuó
la presentación de fs. 68/69, ampliando los fundamentos presentados por su antecesor. Así, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución recurrida y se revoque la sanción impuesta a su asistido.
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Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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Que descripto el escenario en el cual se sitúan los planteos formulados por la recurrente, no obstante no haber sido introducida la cuestión oportunamente ante el Tribunal a quo, teniendo en consideración que se trata de un planteo orientado a cuestionar la constitucionalidad de una norma emanada de uno de los poderes del estado (Decreto N°
18/97), corresponde en esta instancia proceder a su Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31768865#243689160#20190913095044515 análisis, labor que se desarrollará en primer término.
En ese camino, cabe en primer lugar recordar que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas –esto es, dictadas de conformidad con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental-, gozan de la presunción de legitimidad, la cual opera plenamente e impone que la atribución de declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal se ejerza con suma cautela, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, Fallos: 248:73; 266:688; 300:241; 314:424; 319:178, entre otros).
En esa inteligencia, se destaca que, al momento de la sanción de la Ley 24.660, el legislador dispuso en su art. 228 otorgar un plazo de un año a la Nación a los efectos de que adecue la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a las disposiciones contenidas en aquella normativa, mandato en virtud del cual se sancionó el Decreto 18/97, de conformidad con el procedimiento establecido en nuestra Constitución Nacional y las facultades conferidas al Poder Ejecutivo mediante el art. 99 inciso segundo de dicho cuerpo. De este modo, desde su aspecto formal, el reglamento atacado cumple con la manda constitucional.
Desde una perspectiva sustantiva, en cuanto a las prescripciones de los arts. 35 y 36 del Reglamento en pugna, relativas al aislamiento provisional en celdas individuales de internos Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31768865#243689160#20190913095044515 REGISTRO Nº 1623/19 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 3867/2015/TO1/9/10/CFC2 involucrados en infracciones disciplinarias graves -cuando ello resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho-, cabe mencionar que su génesis se halla prevista en el art. 87, incisos e) y f) de la Ley 24.660, cuya validez no fuera puesta en crisis por el impugnante.
Con relación al art. 40 del citado decreto, si bien éste podría llegar a contemplar en favor del imputado una actividad circunscripta a su defensa material ante un cauce sancionatorio, lo cierto es que de la lectura armónica de las disposiciones que componen el Reglamento de Disciplina para los internos se desprende que la intervención oportuna – en función de las particularidades del caso concreto- de la autoridad judicial torna compatible aquel trámite con el efectivo ejercicio de una defensa técnica, tarea que por los conocimientos específicos que requiere es propia del letrado defensor.
En cuanto a la afectación del principio de imparcialidad alegado por la defensa, advierto que si bien la instrucción del sumario disciplinario como la resolución del mismo se encuentran a cargo de funcionarios que pertenecen al Servicio Penitenciario, lo cierto es que la norma establece la distinción entre el órgano que instruye y acusa (funcionario instructor del sumario) y el que finalmente dicta la sanción en el expediente administrativo (Director del establecimiento carcelario). Así lo establece el art. 39 del citado Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31768865#243689160#20190913095044515 decreto al disponer que “recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de denuncia, el director, si encontrare mérito para ello, dispondrá
la instrucción del sumario. A tal efecto, designará
sumariante y secretario. La selección no podrá
recaer en quienes hubieren suscripto el parte disciplinario o estuvieren involucrados en el hecho”. De este modo, no se vislumbra la referida vulneración al principio de imparcialidad.
Además, la facultad de interponer recurso ante el Juez competente frente a una sanción disciplinaria, prevista por el art. 46 de la norma bajo análisis, otorga la posibilidad de reiterar las pruebas cuya producción le hubiese sido denegada en función de las atribuciones que el art. 41 le confiere al sumariante, de lo que se sigue que la legislación prevé una...
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