Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Diciembre de 2018, expediente FTU 400917/2004/TO01/10/CFC003

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FTU 400917/2004/TO1/10/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal Registro 1758/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores C.A.M. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la querella AFIP-DGI y el F. en esta causa nº FTU 400917/2004/TO1/10/CFC3, caratulada: “CABALLERO, A.V. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, con fecha 3 de julio de 2017, resolvió: “1°)

    HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA incoada por la defensa de A.V.C., por el término de tres años, durante cuatro horas, una vez al mes, conforme se considera (art. 76 bis y ter del Código Penal). 2º) DISPONER que el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los considerandos de la presente sentencia…”.(cfr. fs. 12/15).

  2. ) El Fiscal encauzó la impugnación en las causales previstas en el art. 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que existía una errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente de las normas establecidas en el artículo 76 bis. 4º y 7º

    párrafo del C.P.

    Adunó que el auto recurrido reviste las características de sentencia definitiva, por lo cual cabe la vía casatoria.

    Fecha de firma: 14/12/2018 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29161355#208565970#20181214134227371 Agregó que estamos frente a un decisorio inmotivado, que no resulta consecuencia de una derivación razonada del derecho vigente, configurándose una de las causales de arbitrariedad.

    Analizó la resolución cuestionada e indicó que solo luego del debate oral y público tendremos una idea de los hechos ilícitos imputados, la participación y responsabilidad de C. en ellos.

    Criticó las diferentes situaciones entre C. y D.M. – coimputada que se le concedió el beneficio del art. 76 bis del C.P.-, resaltó los diferentes grados de participación, cantidad de hechos, y gravedad de las figuras imputadas.

    Se refirió al consentimiento fiscal, en este orden de ideas explicó que este “…es un requisito ineludible para la concesión del instituto, de forma tal que el tribunal ha efectuado una errónea aplicación de la norma establecida por el art. 76 bis cuarto párrafo del CP.”

    A ello agregó que el sentenciante prescindió

    erroneamente de la opinión vinculante del titular de la vindicta pública, como requisito de procedencia del instituto sin analizar la logicidad y fundamentación del dictamen F..

    Citó jurisprudencia de esta Cámara y manifestó

    que “Si la intervención F. superó el control de legalidad y logicidad que les compete verificar a los magistrados, la falta de consentimiento por parte de la fiscalía resulta por imperio normativo vinculante para el tribunal, pues el art. 76 bis del CP no exige que los magistrados deban, además, compartir la opinión del representante del MPF.”

    Formuló expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29161355#208565970#20181214134227371 CFCP - Sala I FTU 400917/2004/TO1/10/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal 3º) Por su parte la Querella AFIP-DGI, señaló que su presentación resulta procedente conforme los recaudos previstos por los art. 456 y 457 del CPPN, por tratarse de una sentencian equiparable a definitiva.

    Agregó que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que decidió poner fin a la causa penal mediante la aplicación del instituto que se encuentra vedado por la ley 24.769.

    En este sentido, luego de analizar la normativa aplicable al caso señaló que “La interpretación que se pretende se funda en la norma legal que establece que las disposiciones sobre suspensión a prueba no alteran el régimen especial de extinción de la acción penal establecido en la Ley Penal Tributaria y en que esas disposiciones son, además, inaplicables a los delitos que se imputan en este caso.”

    Recordó que a la imputada A.V.C. viene requerida a juicio por los delitos previstos y penados por los artículos 296, en función del art. 292 primer párrafo,(uso de documento privado falsificado) y 210 (asociación ilícita) del C.P., en concurso real.

    Agregó que uno de los delitos por los que fue requerido –asociación ilícita previsto y penado en el art.

    210 del C.P.-, prevé una escala de 3 a 10 años, por lo cual no sería viable la aplicación del precedente A.A.E. de la C.S.J.N.”

    Expresó que los hechos que se le imputan al recurrente han consistido en la “…conformación de una asociación ilícita con una organización compleja integrada Fecha de firma: 14/12/2018 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29161355#208565970#20181214134227371 por miembros del denominado C.M., dedicada a facilitar la comisión de delitos tributarios por parte de terceras empresas mediante la emisión de documentación apócrifa”.

    Entendió que más allá de que el mínimo legal respecto del delito que se le imputa impediría el eventual dictado de un pronunciamiento condenatorio de ejecución condicional, aun adoptando la teoría amplia del Fallo “A.“ de la C.S.J.N., dicho presupuesto debe ser valorado a la luz de los arts. 40 y 41 –inc. 1º- del C.P.

    Se refirió al consentimiento fiscal, e indicó que este constituye una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio a prueba, precisamente porque implica la suspensión de la acción penal.

    Advirtió que para descalificar el dictamen fiscal, el a quo señaló que ha sido contradictorio e infundado, pues la coimputada D.M. en un cuadro similar al de autos, se le concedió el beneficio del art. 76 bis del CP, y en el caso de autos el titular de la acción se pronunció de manera negativa, vulnerando el principio de igualdad previsto en el art. 16 de la CN.

    En este sentido consideró que la situación de la imputada D.M. y la de C. difiere sustancialmente, por lo que no puede entenderse una violación al principio constitucional mencionado anteriormente.

    Agregó que “…lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en el presente incidente, reeditado en la audiencia prevista por el art. 293 del CPPN, motiva de modo fundado y lógico la oposición.”

    Entendió que la oferta de reparación patrimonial es insignificante en comparación al daño que se le atribuye por los delitos cometidos en autos.

    Fecha de firma: 14/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29161355#208565970#20181214134227371 CFCP - Sala I FTU 400917/2004/TO1/10/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal En tal orden de ideas, resumió que “…la irrazonabilidad de la reparación del daño ocasionado respecto del millonario perjuicio económico irrogado; la falta de análisis acerca de la verdadera capacidad económica de la encausada; la ya aludida gravedad de las conductas juzgadas; y teniendo en cuenta que el delito de asociación ilícita dispone de una escala punitiva cuyo máximo es de diez años, esta parte considera que las penas que en su caso correspondería imponer a la nombrada no serán de ejecución condicional, por lo que no sería pasible la suspensión de juicio a prueba.”

    Por todo ello consideró que el auto puesto en crisis carece de la debida fundamentación, en virtud de ello se solicitó la nulidad del mismo.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 –cuarto párrafo- y 466 del CPPN, el F., Dr. J.A. De Luca, se presentó a fs. 68/70vta., manifestando que le asiste razón a las partes recurrentes, en punto a que la suspensión de juicio a prueba...

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