Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 6 de Junio de 2018, expediente FRO 016874/2013/10/CA009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 16874/2013/10/CA9 Rosario, 6 de junio de 2018.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N.. FRO 16874/2013/10/CA9 caratulado “C., R.L. s/ Prisión Domiciliaria p/ Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nro. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la defensa oficial de R.L.C. (fs. 68/73) contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2018 (fs. 67/67vta.) que rechazó el pedido de prisión domiciliaria del imputado.

    Concedido el recurso, (fs. 74), se elevaron los autos a la Alzada. A fs. 84 la Defensora Pública Coadyuvante de Menores se presentó y solicitó se conceda la prisión domiciliaria del encartado. Designada fecha de audiencia a los fines del art. 454 CPPN, la defensa y la fiscalía acompañaron memoriales (fs. 92/93 y 96/97 vta.

    respectivamente), por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver.

  2. Agravia al apelante la resolución que deniega su pedido de detención domiciliaria. Expresa que le ocasiona gravamen irreparable en atención a que priva a su asistido del beneficio solicitado en forma arbitraria, todo lo que vulnera los principios relativos a la protección integral de la familia y al interés superior del niño, lo que a su vez configura una violación a la prohibición de trascendencia de la pena a terceros, principios que tienen raigambre constitucional.

    Agrega que no se le ha dado intervención al Defensor de Menores lo que constituye una clara afectación de los derechos del niño en cuestión.

    Por lo expuesto, entiende que lo resuelto Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31368959#208263614#20180606181725349 deviene arbitrario, ya que se resolvió efectuando una valoración errada de las constancias obrantes en el legajo del imputado.

    Destaca que no se tuvo en cuenta que si bien M. convive con su tía y dos hijas de ésta, por cuestiones laborales y otras ocupaciones ellas no pueden hacerse cargo del post operatorio de la menor, dado que luego de la intervención la niña requerirá cuidados permanentes, todo lo que hace imprescindible la presencia de su padre, ya que su madre vive en Córdoba y hace años no tiene contacto con M., incluso no tuvo contacto con la menor cuando ocurrió

    el accidente.

    Insiste en que la resolución recurrida ha soslayado considerar el interés superior del niño como punto de referencia, dejando de lado las obligaciones emergentes de los Tratados Internacionales que protegen los derechos del niño.

    En el caso se ha verificado que la menor padece una afección médica gravísima, cuya intervención quirúrgica implica un riesgo cierto para la vida de la niña y el único familiar que se encuentra en condiciones de acompañar a M. y atenderla en su post operatorio es su padre.

    Subsidiariamente plantea la nulidad de lo resuelto por falta de intervención del Defensor Público de Menores, ya que el perjuicio derivado del acto nulo puede ser subsanado si se hace lugar al pedido de detención domiciliaria del encartado. En esa línea, señala que ante el pedido de prisión domiciliaria fundado en la protección de los derechos de la niña, correspondía indefectiblemente otorgar intervención al Defensor Público de Menores, previo a adoptar cualquier determinación que pueda comprometer los derechos de la niña, como es la denegatoria de su detención domiciliaria con el fin de atención en el postoperatorio de Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31368959#208263614#20180606181725349 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 16874/2013/10/CA9 la su hija.

    Finalmente hace reserva de recurrir en casación.

    Y considerando:

    1) La defensa pretende la morigeración de la privación de libertad del encartado argumentando principalmente en favor del interés superior de su hija menor en razón que ésta padece una grave afección, debiendo ser intervenida quirúrgicamente en los próximos días, circunstancia que la pone en una situación de vulnerabilidad, ya que las personas que la están asistiendo hasta el momento no pueden afrontar adecuadamente el mayor cuidado y atención que requiere su postoperatorio.

    Invoca la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 1 y 3 de la Ley 26.061.

    2) Mediante acuerdo de fecha 2-11-2016 esta Sala “A” confirmó la resolución de fecha 19/07/16, que ordenó el procesamiento con prisión preventiva de C. como autor del delito tipificado en el Art. 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, con la figura agravante del Art. 11, inc. “c” del cuerpo legal citado –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo-, contra lo que se interpuso recurso de casación y recurso extraordinario denegados por la Sala III CFCP (Resoluciones nro. 95/17 del 3/3/2017 y nº

    543/17 del 15/6/2017 respectivamente).

    Ahora bien, ante el pedido del encartado, el fiscal de primera instancia al contestar vista en el presente incidente resaltó que R.C. se encuentra privado de su libertad desde el 4-07-2016 y que el accidente que desencadenó la patología que padece la hija de C. se Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31368959#208263614#20180606181725349 produjo en julio de 2015, es decir un año antes de la detención del encartado, resaltando que la situación del imputado no se encontraba prevista en los supuestos establecidos en el artículo 32 de la ley 24.660.

    En base a lo expuesto por el fiscal, el a quo resolvió rechazar la pretensión de la defensa, haciendo hincapié en que la menor no se encuentra en una situación de desamparo por estar bajo el cuidado de su tía, primas y abuela.

    3) Razones de orden lógico obligan a tratar el cuestionamiento relativo a la arbitrariedad de la resolución, en tanto ello podría acarrear su nulidad.

    Este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener...

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