Incidente Nº 10 - IMPUTADO: AQUINO, HECTOR JAVIER s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FCB 62001988/2012/TO2/10/CFC1 “AQUINO, H.J. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1883/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ángela E.

Ledesma como Presidente, el doctor A.W.S. y la doctora A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB 62001988/2012/TO2/10/CFC1 “AQUINO, H.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y asiste a H.J.A., la Defensora Pública Oficial, doctora B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F. y en segundo y tercer lugar la doctora Á.E.L. y el doctor Alejandro W.

Slokar, respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal Nº 2 de Córdoba, a fs. 27/32 resolvió denegar el cese de prisión preventiva y no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria de H.J.A..

    Contra esta decisión, la Defensa Pública Oficial, asistiendo al nombrado interpuso recurso de casación a fs.

    33/47 vta. el que fue concedido a fs. 49/vta.

  2. ) El recurrente encausó su remedio en virtud de lo establecido en el art. 456, incisos 1º y 2º del CPPN.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30036829#196814711#20171227121511869 En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida tiene una fundamentación totalmente aparente al realizar afirmaciones dogmáticas sin sustento objetivo.

    En este sentido, afirmó que la ley no puede ser interpretada de forma tal que haya una presunción iuris tantum de peligrosidad procesal.

    Del mismo modo, manifestó que el Tribunal valoró la gravedad de la naturaleza, características y calificación legal del hecho imputado para construir la idea de que A. pretenderá eludir la acción de la justicia y aludió que éstos no son elementos suficientes para presumir que su asistido intentará eludir la acción de la justicia.

    Asimismo, criticó que el Tribunal haya estimado negativamente la carencia del trabajo estable del imputado por tener éste una discapacidad visual.

    Por ello, infirió que no se observa peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación y que existen circunstancias precisas y contundentes que tornan irrazonable la sospecha de peligro procesal.

    De la misma manera, adujo, en relación a la cuestión del arresto domiciliario, que el decisorio en crisis es infundado y arbitrario por manifestar que la discapacidad no es lo decisivo a la hora de evaluar la aplicación del artículo 32 inc. “c” del instituto de prisión domiciliaria.

    En este orden, indicó que el a quo desconoció los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de reconocimiento de derechos a personas con discapacidad.

    Así, refirió que es infundada la resolución recurrida toda vez que surge de los informes recabados que H.J.A. sufre dificultades en su desenvolvimiento en el establecimiento penitenciario por su discapacidad visual y que Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30036829#196814711#20171227121511869 Sala II Causa Nº FCB 62001988/2012/TO2/10/CFC1 “AQUINO, H.J. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal dicho establecimiento no cuenta con las condiciones que una persona con ceguera requiere.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) Que a fs. 63 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., oportunidad en que la Defensa Pública Oficial hizo uso del derecho que la ley le confiere de presentar breves notas -fs. 60/62 vta.- en las que mantuvo la impugnación sobre la sentencia del a quo, amplió los argumentos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto oportunamente, se agravió de que se habría violado el principio acusatorio por haberse expedido el representante de la vindicta pública de forma favorable a la concesión del arresto domiciliario. Asimismo, solicitó la exención del pago de costas para el caso de que recibir un fallo favorable.

    -II-

  4. ) Conviene señalar que en el marco de la causa FCB 62001988/2012/TO2/10/CFC1, del registro del Tribunal Oral Federal nº 2 de Córdoba, se le imputa a H.J.A. el delito de captación y acogimiento de personas con fines de explotación sexual agravado por haber participado en la comisión del delito tres o más personas y haberse consumado la explotación de la víctima (art. 145 ter inc. 5º y penúltimo párrafo en función del art. 145 bis del Código Penal – texto según Ley 26.842-, y art. 45 del C.P.).

  5. ) Sentado cuanto antecede, cabe memorar asimismo, que según lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la...

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