Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Septiembre de 2017, expediente CFP 009347/2015/TO02/10/CFC007

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/TO2/10/CFC7 REGISTRO N° 1161/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 111/122 vta., de la presente causa CFP 9347/2015/TO2/10/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: "ARANCIBIA, M.A. y MORALES, M.A. s/recursos de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 2522 de su registro interno, el 24 de mayo de 2017 resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR los planteos de nulidad introducidos por el Dr. L.A.M., Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial nro.

    5, en representación de M.A.A. y M.A.M. (arts. 166, 167, 168 y cctes., 530 y 531 del C.P.P.N., y 43 in fine y 45 inc. f del Decreto 18/97), en relación al expediente disciplinario nro. “D” 40/17…”

    (fs. 104/109 vta.).

  3. Contra dicha resolución, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. L.A.M., interpuso recursos de casación a fs. 111/122 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 123/124 vta.-

    Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29636993#186498718#20170901141425019

  4. La defensa estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y los fundamentos utilizados en la decisión recurrida, desarrolló los motivos que lo sustentaron.

    Así, por un lado se agravió por entender que la sanción disciplinaria era nula por no haber sido impuesta por el Director del Establecimiento conforme el art. 81 de la ley 24.660 sino por el Director de la Unidad Residencia que carece de facultades a esos fines.

    Por otra parte, consideró que la sanción impuesta a sus defendidas se basó exclusivamente en las declaraciones testimoniales del personal del Servicio Penitenciario Federal.

    A su vez, sostuvo que el tribunal a quo no valoró

    debidamente los hechos dado se podía advertir que sus representadas actuaron del modo atribuido en virtud de un impulso de auto preservación ya que en el pabellón al que serían trasladadas se encuentra alojadas las internas que no poseen buena conducta.

    Por último, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se declare la nulidad de la sanción administrativa, y subsidiariamente, se deje sin efecto la sanción disciplinaria por no encontrarse probado el hecho imputado.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.

    ley 26.374), la defensa presentó breves notas (fs. 127/128 Fecha de firma: 01/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29636993#186498718#20170901141425019 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 9347/2015/TO2/10/CFC7 vta.). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 129, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Lo expuesto...

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