Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 7 de Julio de 2017, expediente CPE 000308/2013/10/CA006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE S.S.M.EN AUTOS N° CPE 308/2013 “FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SEC.

N° 19. EXPTE. N° CPE 308/2013/10/CA6. ORDEN N° 27.481. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 90/92 de este incidente por la defensa oficial de S.M.S., contra los puntos I, II y III de la resolución de fs.

86/89 del mismo legajo, por los cuales el juzgado “a quo” rechazó el planteo de extinción de la acción penal respecto de algunos de los hechos imputados al nombrado formulado por aquella defensa, con costas.

Los memoriales de fs. 104/109 y110/115 de este incidente, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa oficial de S.M.S., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación de fs. 77/78, la defensa oficial de S.M.S. planteó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de los hechos supuestos de apropiación indebida de los aportes previsionales retenidos a los empleados en relación de dependencia de la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO en los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por considerar que desde el momento de la consumación presunta de cada uno de aquellos hechos hasta la fecha del auto por el cual se dispuso el primer llamado a prestar la declaración indagatoria al nombrado por aquellos hechos en la causa N° CPE 308/2013 (23 de diciembre de 2014), transcurrió el plazo de 6 años establecido para la prescripción del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, con el cual fueron calificados los mismos, sin que aquél registre antecedentes computables ni que existan otros actos interruptivos de aquel plazo.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #29180631#183292028#20170706123006850 2°) Que, por la resolución recurrida el juzgado “a quo” rechazó el planteo de prescripción de la acción penal mencionado por el considerando anterior, por considerar que como consecuencia de la cuestión de competencia por declinatoria promovida por la defensa oficial de S.M.S. no se encontraba definida la calificación legal de los hechos imputados al nombrado en la causa N° 308/2013, pues en el caso en que aquella cuestión se defina en favor de la justicia federal, los hechos podrían recibir una calificación más gravosa.

  2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 90/92 y por el memorial de fs. 110/115, la defensa oficial de S.M.S. criticó lo resuelto por el señor juez “a quo”, invocando que la resolución es inválida por contener una “arbitrariedad manifiesta”, por “falta de fundamentación” y ser carente de lógica, por “la utilización de premisas falsas”. Asimismo, cuestionó los fallos citados en sustento de lo decidido por considerar que no son aplicables al caso, y finalmente reiteró el argumento central del planteo que motivó la formación del incidente, relativo a que “…entre los hechos de abril a diciembre de 2008 que le fueran endilgados a mi asistido en la audiencia indagatoria y el primer llamado a prestar declaración en los términos del art. 294 del Cód. P.. Penal de la Nación, cuya data es del 23 de diciembre de 2014, transcurrió la pena máxima prevista por el art. 9 de la ley 24.769, sin que se haya registrado ninguna causal de suspensión ni interrupción de la prescripción…” (confr. fs. 114, párrafo tercero...

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