Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Junio de 2017, expediente CFP 009067/2012/TO01/10/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 9067/2012/TO1/10/CFC3 “M., M.J. s/recurso de casación”

Registro nro.: 486/17 Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y Á.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 9067/2012/TO1/10/CFC3, caratulada “MORALES, M.J. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y ejerce la defensa oficial de M.J.M. la doctora M.F.L..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., Á.E.L. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad, Dr. A.F.B., con fecha 13 de febrero de 2017, resolvió no hacer lugar a la libertad asistida de M.J.M..

    Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora X.F., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en la instancia (conf. fs. 86/102, 103 y 107, respectivamente).

  2. Que la defensa oficial encarriló sus agravios en orden a ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, planteó que los fundamentos vertidos en la sentencia carecían de sustento legal puesto que ninguno de los tópicos apuntados resultaban los requisitos previstos legalmente para el otorgamiento de la libertad asistida impetrada, circunstancia esta última que, en su opinión, vulneraba el principio de legalidad.

    En segundo lugar, señaló que la libertad asistida podía ser denegada sólo excepcionalmente y que el Tribunal no había demostrado cabalmente como se había configurado tal excepcionalidad.

    Fecha de firma: 02/06/2017 Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #29189822#180030633#20170605114407325 Luego, subrayó que su defendido había estado en libertad durante más de un año sin haber cometido un nuevo delito y que la revocación se había debido a una falta administrativa, lo cual permitiría contar con la certeza de que no sería un riesgo para la sociedad.

    En esa línea argumentativa, cuestionó que ninguna de las razones explicitadas por el a quo constituía patrones indicadores suficientes de la posible existencia del riesgo para la sociedad o para sí, que implicaría el rechazo de la soltura anticipada de M..

    A continuación, reseñó las circunstancias de la causa que, en su opinión, conducían a habilitar la concesión del instituto de libertad asistida.

    Por otra parte, consideró que la resolución puesta en crisis había transgredido los principios de contradicción, acusatorio y derecho de defensa, ya que el represente del Ministerio Público Fiscal se había expedido de forma positiva respecto de la incorporación de M. al régimen de libertad asistida.

    Finalmente, remarcó que la decisión recurrida no lograba satisfacer los requisitos mínimos de fundamentación previstos en el código de forma, por tener como única génesis lo informado por el Servicio Criminológico.

  3. A fs. XXX se celebró la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, XXXXX

  4. Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. es formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del código de rito, y se cumplieron con los recaudos formales de temporaneidad y de auto fundamentación exigidos en virtud del artículo 463 del mismo digesto normativo.

  5. En otro orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del...

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