Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Noviembre de 2016, expediente CFP 002623/2016/10/CFC001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2623 Incidente Nº 10 - IMPUTADO: VALLEJOS, E.G. s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION IMPUTADO: LIMA MARIN, ESEQUIEL FROILAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: LEGUIZAMÓN, JULIO Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2298/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora A.M.F. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el nº CFP 2623/2016/10/CFC1 caratulada “V., E.G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 30 de mayo de 2016 la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal resolvió, en lo que aquí interesa, revocar la decisión del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 9, que había dispuesto conceder el beneficio de exención de prisión a favor de E.G.V., bajo caución real.

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de E.G.V. a fs. 28/31, el que fue concedido a fs. 34/vta.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en los artículos 456 incs. 1º y 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señaló que en el presente caso la resolución puesta en crisis causa a su ahijado procesal un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior, por lo que debe ser impugnada por esta vía.

    Fecha de firma: 29/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28311468#167089941#20161130072256558 Se agravió al entender que el resolutorio recurrido incurre en afirmaciones meramente dogmáticas, no constituyendo una derivación razonada del derecho vigente, lo que lo torna el auto bajo estudio en una sentencia arbitraria.

    Señaló que el argumento expresado por el a quo, respecto de la escala penal, no resulta suficiente para denegar la excarcelación, sino que deben valorarse otros parámetros a fin de determinar la existencia de riesgos procesales.

    Refirió que respecto del argumento utilizado por la Cámara, en cuanto a que no está determinado si V. posee o no antecedentes condenatorios o procesos en trámite, no puede pesar sobre el imputado a fin de justificar un encierro preventivo.

    Remarcó que su defendido reside en el mismo domicilio hace más de diez años, tiene hijos, vive con su familia, y desempeña una actividad comercial lícita.

    Explicó que de acuerdo a “...la situación procesal de E.G.V. en la causa, su encarcelamiento preventivo es una pena anticipada injusta e irreparable, que afecta el principio de inocencia, conculcado en el art. 14, 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Más aun cuando ha sido V. quien se sometió al proceso...”.

    Señaló que el trato que se le dio a V. resulta disímil con el dado a su consorte –L.M.-, a quien con similares imputaciones y material probatorio, la Cámara de Apelaciones le concedió el beneficio excarcelatorio.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28311468#167089941#20161130072256558 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2623 Incidente Nº 10 - IMPUTADO: VALLEJOS, E.G. s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION IMPUTADO: LIMA MARIN, ESEQUIEL FROILAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: LEGUIZAMÓN, JULIO Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal Por ello entendió que más allá de que las cuestiones tienen que ser analizadas al caso concreto, corresponde que las obrantes en las presentes actuaciones sean analizadas a la luz de los lineamientos definidos por la Cámara de Apelaciones, quien al momento de resolver la situaciones de libertad respecto de su consorte, señaló que los riesgos procesales existentes pueden ser neutralizados con una caución real.

  3. ) A fs. 52 se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 454, en función del 465 bis del CPPN, oportunidad en la que la defensa particular de V. presentó las breves notas que autoriza la norma. Señaló que con fecha 11 de noviembre de 2016 el juez de grado procesó a su defendido sin prisión preventiva en orden al delito previsto en el art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737, imputación que difiere de la anterior donde se lo acusaba de formar parte de una organización dirigida por el nombrado.

    Asimismo refirió que desde el inicio de las actuaciones se han llevado innumerables tareas de investigación, no existiendo a la fecha elemento alguno que lo sindique como responsable de haber cometido delito alguno.

    Luego de ello, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores Fecha de firma: 29/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28311468#167089941#20161130072256558 jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Dra. A.M.F., y D.. G.M.H. y Mariano H.

    Borinsky.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de 4 Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28311468#167089941#20161130072256558 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 2623 Incidente Nº 10 - IMPUTADO: VALLEJOS, E.G. s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION IMPUTADO: LIMA MARIN, ESEQUIEL FROILAN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 SOLICITANTE: LEGUIZAMÓN, JULIO Y OTRO Cámara Federal de Casación Penal la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., José

    Fecha de firma: 29/11/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28311468#167089941#20161130072256558 y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630) “debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º)

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