Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Noviembre de 2016, expediente CPE 000529/2016/129/10/CA036

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 529/2016/129/10/CA36 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE R.E.T. EN CAUSA N° CPE 529/2016, CARATULADA: “N.N.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. Secretaría N° 11 (EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/129/10/CA36. ORDEN N° 27.332, SALA “B”).

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.E.T. a fs.

29/54 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 23/26 del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso denegar la solicitud de excarcelación del nombrado.

La nota de fs. 72 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de R.E.T. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, R.E.T. se encuentra procesado, con prisión preventiva, por habérselo considerado, “prima facie”, partícipe necesario de los delitos previstos por el art. 210 del Código Penal y los arts. 864 inc. d), 865 incs. a), b), c) y f), y 871, del Código Aduanero (confr. resolución de fecha 14/11/2016 dispuesta en el marco del legajo de investigación N° 129 correspondiente a los autos N° CPE 529/2016, que en copia certificada obra reservada por la secretaría). Por aquella resolución (que a la fecha no se encuentra firme) se dictó también el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de O.C.B.L., de E.A.P., de O.A.G., de V.V.C.(cumpliéndola esta última bajo la modalidad de arresto domiciliario), de M.D.D. , y el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de F.E.T.S., de M.A.C.y de S.N.J. .

  2. ) Que, con anterioridad al dictado de la resolución mencionada por el considerando anterior, la defensa de R.E.T. había solicitado la excarcelación de aquél, y el señor juez “a quo” denegó el pedido con sustento en lo establecido por los arts. 316 y 317 del C.P.P.N., en razón de la gravedad de Fecha de firma: 24/11/2016 la pena en expectativa que pesa sobre el nombrado.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29040179#167282672#20161122110009929 CPE 529/2016/129/10/CA36 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Adicionalmente, por aplicación de la doctrina judicial establecida por el fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B.”), el señor juez “a quo” expresó que existen elementos suficientes que permiten suponer que T. podría entorpecer la investigación o eludir el accionar de la justicia en el caso de encontrarse en libertad. Expresó, por un lado, que el nombrado cuenta con los medios económicos y con conocimientos suficientes para obstaculizar el avance de la investigación o impedir la acción de la justicia a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, atribuyó al nombrado contar con los conocimientos suficientes que le permitieron burlar controles aduaneros y medidas judiciales con el fin de ingresar a plaza mercadería de una manera irregular. Por otro lado, el señor juez “a quo”

    destacó, como un dato de relevancia para adoptar la decisión en examen, la circunstancia de que otros partícipes presuntos de los hechos investigados se encuentran en estado de contumacia pese a que se ordenó la captura de aquéllos.

    Adicionalmente, indicó que por las pruebas acumuladas habría quedado demostrado que T. se vinculó a la asociación ilícita presunta investigada por el legajo principal, cumpliendo un rol preponderante al poner a disposición de aquel quehacer ilícito una empresa de logística y los conocimientos en la materia aduanera a fin de llevar a cabo los hechos investigados. Finalmente, sostuvo que no debe descuidarse la circunstancia de que la instrucción se encuentra en pleno trámite y no se conoce el alcance real de la asociación ilícita presunta, como tampoco la identidad de todos los integrantes de aquélla, a quienes podría recurrir para evadirse del proceso o interferir en la investigación en caso de recuperar la libertad.

  3. ) Que, por el recurso de apelación y por lo manifestado oralmente por el abogado defensor de R.E.T. en la audiencia celebrada en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N., aquella parte se agravió de la resolución examinada argumentando que la misma sería nula, porque carecería de una motivación suficiente y resultaría contradictoria. Adicionalmente, manifestó que el dictamen del agente fiscal de la instancia anterior, emitido en el marco de este legajo en la oportunidad de contestar la vista conferida con relación a la solicitud de excarcelación peticionada, también resultaría nulo por falta de motivación. En este sentido, señaló que el señor juez “a quo” afirmó la existencia de la organización ilícita y luego afirmó que se desconoce el alcance Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29040179#167282672#20161122110009929 CPE 529/2016/129/10/CA36 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional real de aquella organización. Asimismo, manifestó que no existen elementos en la causa que indiquen que el imputado tiene medios económicos o conocimientos para burlar la investigación, por lo que aquella afirmación resultaría abstracta. En el mismo sentido, indicó que por la resolución recurrida no se señalaron qué conocimientos posee T. para afirmar la existencia de aquel riesgo procesal.

    En este orden de ideas, el recurrente manifestó que, en todo caso, R.E.T. poseería los mismos conocimientos que M.A.C. y S.N.J. (despachante de aduanas y agente de transporte aduanero, respectivamente), quienes habrían intervenido junto al nombrado en la ejecución de los trámites relativos al traslado de los seis contenedores que fueron destinados al depósito fiscal MOREIRA HNOS., de modo que aquella parte no advierte por qué razón el señor juez “a quo” discriminó la situación de aquéllos al concederles la libertad bajo caución real, mientras denegó la solicitud de excarcelación a T.

    Por otro lado, argumentó que el delito de asociación ilícita se encuentra previsto por el Código Penal para delitos graves y violentos, pero no para delitos económicos, porque indicó que el bien jurídico tutelado por aquel tipo penal no se vería afectado por la comisión de esta última clase de delitos.

    Por lo tanto, manifestó que los hechos investigados no se corresponden con aquella calificación, a lo que agregó que tampoco se advierte en el caso la intención de cometer delitos indeterminados ni cuáles fueron los roles de los integrantes de aquélla. A este respecto, señaló que R.E.T. no integró asociación ilícita alguna y que sólo fue contratado como comisionista para realizar un movimiento portuario de contenedores y que la actuación desarrollada por aquél fue regular.

    En lo que concierne al peligro de entorpecimiento de la investigación, el recurrente manifestó que T. accedió desde un primer momento a colaborar con la justicia, porque efectuó un descargo al prestar la declaración indagatoria y respondió las preguntas formuladas por el tribunal. Con relación a esta temática, sostuvo que los peligros procesales pueden ser evitados por otras vías procesales más idóneas, como la implantación del secreto de sumario.

    Finalmente, argumentó que si el encarcelamiento de T. se fundó en la protección del éxito de la investigación pretendida por el señor juez “a quo”, la situación del nombrado resultará muy perjudicial, pues no puede garantizarse el éxito de la investigación, ni existe una expectativa concreta sobre cuánto Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29040179#167282672#20161122110009929 CPE 529/2016/129/10/CA36 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional demorará aquélla.

  4. ) Que, al ingresar al análisis de los agravios desarrollados en el recurso bajo estudio relacionados con la crítica a la validez de la resolución apelada, cabe recordar que por numerosas decisiones de esta Sala “B” (con una integración parcialmente diferente de la actual) se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R..

    Nos. 367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. En este sentido, puede observarse que por aquélla se expresaron los argumentos desarrollados por la defensa, se recordó el objeto procesal investigado en los autos principales, se analizaron las normas procesales que regulan el régimen de libertad durante el proceso y la jurisprudencia referida a aquéllas, se evaluaron las circunstancias del caso que resultaron dirimentes para resolver la cuestión y, como corolario, se arribó a una...

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