Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Diciembre de 2015, expediente FLP 094002315/2006/TO01/10/CFC010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 94002315/2006/TO1/10/CFC10 REGISTRO NRO.2437/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22(veintidós) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el acusador particular en el presente incidente N.. FLP 94002315/2006/TO1/10/CFC10 del Registro de esta Sala, caratulado: “LEGIDE, D. s/ rec. de casación”; del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires, en el incidente N..

2315/06, declaró la insubsistencia de la acción penal en la especie y, consecuentemente, sobreseyó a D.L., por el delito que fue materia de investigación en la causa N..

2315/06, sin costas (arts. 334, 336, inc. 1º, 337, 338 y 361 del C.P.P.N.).

II. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación -en representación de las querellantes M. de los Ángeles Maidana y M.R.- el doctor A.M.L., funcionario a cargo del Programa y Asistencia de Patrocinio Jurídico de la Defensoría General de la Nación. Concedido el recurso, fue mantenido ante esta instancia, sin adhesión de la Fiscalía.

III. Que, la querella invocó ambas hipótesis de casación previstas por el art. 456 del ordenamiento adjetivo, en la medida en que considera que el pronunciamiento recurrido, por un lado, desconoció los precedentes jurisprudenciales y los preceptos constitucionales, convencionales y de forma vigentes (arts. 18 de la Carta Magna, 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5.1, 5.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 67, segundo párrafo, del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Código Penal y 361 del digesto instrumental) y, por el otro, no ponderó argumentos invocados por la parte que representa y contiene conclusiones dogmáticas e irrazonables que lo tornan arbitrario y, por ende, insanablemente nulo.

En esa dirección argumental, y luego de afirmar que su presentación recursiva reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el recurrente aseveró

que el fallo atacado es fruto de la omisión de formular una adecuada ponderación de las garantías constitucionales en pugna en estos obrados. En concreto la que asiste a los justiciables de ser juzgados dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas y la que ampara a la víctima como titular del derecho a la tutela judicial efectiva; puntualmente a que el hecho delictivo de que fue objeto no quede impune y, con ello, sin resguardo el derecho a la integridad física y psíquica y a la dignidad de la persona humana particularmente menoscabado, máxime en su caso de condición de mujer víctima que, a su criterio, encuadraría en un supuesto de violencia de género.

Asimismo, la arbitrariedad del auto recurrido, el impugnante la sustentó en el hecho de que en él no fue valorado en su justa medida los estándares jurisprudencialmente reconocidos a tenerse en cuenta (la complejidad del caso, la conducta del inculpado, la diligencia de las autoridades estatales llamadas a intervenir de algún modo en el proceso y la afectación concreta al justiciable en razón de la duración del procedimiento) a los efectos de determinar si el derecho en discusión resulta, o no, quebrantado. Al respecto -y a contramano de lo considerado por los jueces del tribunal colegiado de la instancia anterior-, afirmó que “en razón de la naturaleza, particularidades del delito, ámbito en que tuvo lugar [y] la calidad y número de personas involucradas, el proceso resultó

de gran complejidad, por lo cual, en base a esas circunstancias, en modo alguno el tiempo que lleva de trámite resulta excesivo para la causa”.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 94002315/2006/TO1/10/CFC10 También edificó la arbitrariedad del fallo cuestionado, en la circunstancia de que omitió dar respuesta a su consideración relativa a que como la investigación versa sobre sucesos susceptibles de encuadrar en el estándar jurídico “grave violación a los derechos humanos”, resulta jurídicamente inviable dar por finalizado el proceso bajo la invocación del quebrantamiento de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, puesto que, en esos casos particularmente graves, la garantía en juego que asiste al imputado siempre cede ante la obligación estatal de perseguir el delito sine die (arts. 5º de la C.A.DD.HH. y 1º, 6º y 8º

de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura). En sustento de su postura, el impugnante hizo mención de sendos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En mérito de ello, solicitó que el Tribunal revoque el pronunciamiento recurrido y disponga la continuación del proceso.

Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

IV. Que, durante el término de oficina (art. 465, primer párrafo, y 466 del digesto adjetivo), las partes no efectuaron presentaciones.

V. Que, en la oportunidad procesal prevista por el art. 468 del código adjetivo, la abogada de confianza del imputado D.L. presentó el escrito de “breves notas”, que autoriza dicha norma, de lo que se dejó constancia en autos a fs. 79. En la presentación de mentas, la señora Defensora propició la confirmación del sobreseimiento de su asistido dictado en el marco del pronunciamiento recurrido y articuló un planteo nulificante con sustento en que dicho fallo no le fue notificado al domilicilo legal denunciado en autos. Ello así, puesto que entiende que la falta de notificación del aludido pronunciamiento, “[…] perjudic[ó] el derecho de defensa de [su] asistido […], ya que si bien esta parte ha tenido acceso a otras resoluciones, no logró asierse de la propias y, por tanto, todo el trabajo se realiza a ciegas”.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA

VI. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C.G. dijo:

a)Liminarmente, he de abordar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, descripto oportunamente en el Resultando V de este pronunciamiento.

Dicho planteo debe rechazarse, toda vez que el suscripto no advierte, ni la señora Defensora lo ha demostrado en presentación, un perjuicio concreto en la persona del acusado que la declaración de nulidad vendría a reparar, condictio sine qua non para que proceda su planteo.

En efecto, no se verifica en el caso que la falta de notificación del pronunciamiento puesto en crisis hubiere generado algún perjuicio al imputado.

En esas condiciones, corresponde seguir la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que la declaración de la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

  1. Resuelto cuanto antecede, cabe expresar que la presentación recursiva examinada ha dado acabado cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el art.

    463 del C.P.P.N. En ese sentido, véase que el escrito observa la exigencia de la norma de cita en orden a dar cuenta de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y a exponer la aplicación que se pretende con argumentos jurídicos razonados y serios.

    Además, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado y por quien se halla legitimado para hacerlo (arts. 463 y 460 ídem), se dirige contra uno de los Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 94002315/2006/TO1/10/CFC10 pronunciamientos expresamente enumerados por el art. 457 del digesto adjetivo y, finalmente, los planteos en él materializados encuadran en ambos incisos del art. 456 del mismo ordenamiento legal, de lo que cabe concluir que el remedio recursivo estudiado supera el juicio de admisibilidad.

  2. Sorteado, entonces, los ápices procesales supuestamente frustrario de la habilitación de esta instancia superior, me encuentro en condiciones de expedirme acerca de si la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas ha sido, o no, jurídicamente bien aplicada a la luz de los episodios ventilados.

    A los efectos de dilucidar dicha incógnita, resulta apropiado recordar en que consistieron -básicamente- dichos sucesos. Según surge de los incidentes objeto de revisión, M. de los Á.M., cursante de la carrera de oficiales, y cadete del...

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