Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Abril de 2019, expediente FRO 048093/2018/10/CA005

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/10/CA5 Rosario, 30 de abril de 2019 Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 48093/2018/10/CA5 caratulado “C., M. s/ Incidente de Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737 (ppal. C.)”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta, V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C. (fs. 39/42 y vta.), contra la resolución del 20 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación y detención domiciliaria formulada en forma subsidiaria a favor de M.Á.C. (fs. 31/36 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 43), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

52 y vta.), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 54 y vta.). Se agregaron los memoriales presentados por el F. General (fs. 55/56) y por la defensa del nombrado (fs. 57/61). Por su parte, la Defensora Pública de Menores Coadyuvante, M.F.T., contestó la vista oportunamente corrida (fs. 64/65 y vta.), por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 93).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) La Defensora Pública Oficial se agravió de la relativización que hizo el juez a quo de las circunstancias por las cuales se desprende que no existen peligros procesales, únicos parámetros válidos para denegarle la excarcelación. En este sentido, refirió que en forma expresa el magistrado de primera instancia consideró “de importancia relativizada” que su pupilo no tenga antecedentes Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33006892#233039828#20190430120637661 penales, que se haya constatado su domicilio donde reside con su pequeña hija a su exclusivo cargo, que posea trabajo estable y que también sea pensionado por ser veterano de guerra de Malvinas.

    Destacó que C. brindó correctamente sus datos filiatorios al momento de su detención, lo que demostró

    que -en este caso- no cabría lugar al peligro de fuga.

    Además, manifestó que el domicilio aportado por su defendido fue constatado fehacientemente, por lo que sostuvo que es innegable reconocer que sería fácilmente ubicable a fin de su comparecencia ante el tribunal.

    Finalmente criticó el rechazó del pedido subsidiario de detención domiciliaria por que la decisión del a-quo fue adoptada sin correr vista al defensor de menores, lo que torna a la resolución nula. Indicó que el hecho de que la niña se encuentre con su madre a raíz de la detención del encartado, no desvanece el hecho que en realidad reside en forma permanente junto a C.; y que su separación le produciría un impacto negativo en su salud mental y emocional. Consideró que resulta arbitrario que la superación por un año de la edad prevista legalmente sea valorada como un obstáculo para la concesión de su domiciliaria, la cual debió ser otorgada como una medida tendiente a resguardar a la niña.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Por su parte, la Defensora Pública de Menores Coadyudante, M.F.T., al contestar la vista oportunamente corrida, adjuntó copias certificadas de los expedientes nº 617 y 944 tramitados por ante el Juzgado de 1ra. Instancia de Familia, de los cuales surgiría que le habrían otorgado la tenencia de su hija a C..

    Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33006892#233039828#20190430120637661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 48093/2018/10/CA5 Asimismo, acompañó informe social actualizado, el cual daría cuenta de la trayectoria vital de la niña afectada.

    Advirtió que la menor extraña a su padre, que éste era su sostén económico y afectivo, con lo cual estimó que la detención del encartado en un establecimiento penitenciario impactó negativamente en los derechos de la niña.

    Consideró que debe brindarse especial atención al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el interés superior de éstos, como así

    también el derecho a la preservación de sus relaciones familiares.

    Finalmente, manifestó que sus apreciaciones en miras a la concesión del beneficio se encuentran dirigidas a la efectivización de los derechos de la hija del imputado, y no a concederle un privilegio.

    Apoyó su postura con citas de jurisprudencia que consideró aplicables al caso y en normas internacionales. Formuló reservas recursivas.

    Y considerando:

  3. ) A. en primer término lo relativo a la denegatoria de la excarcelación.

    Para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-, cuyo acatamiento es obligatorio conforme lo normado por el artículo 10 de la Ley 24.050.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos Fecha de firma: 30/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33006892#233039828#20190430120637661 en el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad y existencia de vínculos familiares, sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (artículos 316 y 319 C.P.P.N.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  4. ) Cabe contemplar que...

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