Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Febrero de 2015, expediente FCT 011000185/2011/1/CA003
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, cinco de febrero de dos mil quince.
Visto: Los autos caratulados: “Incidente en autos: Talleres Norte Grande SRL c/ Estado
Nacional Argentino (Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) s/ Medida cautelar
innovativa”, E.. Nº 11000185/2011/1/CA3, proveniente del Juzgado Federal de Primera
Instancia de Corrientes.
Considerando:
-
Que contra la resolución dictada a fs. 830/832 –en la que, entre otros puntos,
se declara que con el dictado y entrada en vigencia de la resolución Nº 558
de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Nación, de fecha 18 de
junio del año en curso, se han agotado los efectos jurídicos propios de la
medida cautelar originariamente dictada 25/04/12, fs. 61/63 y su
ampliatoria –30/12/13, fs. 649/651, deviniendo inoficioso efectivizar el
apercibimiento de aplicación de sanciones conminatorias por
incumplimiento de la disposición precautoria, que por dicho acto se declara
sin efecto ulterior, la actora interpone recurso de apelación –fs. 837, el que
concedido en relación y con efecto suspensivo –cfr. resolución de fs.
840/841, es fundamentado a fs. 842/848, sustanciado en los términos del
proveído dictado a fs. 848 vta., contestado por la apelada a fs. 851/852 vta., y
elevado por disposición obrante a fs. 853.
-
La recurrente tacha de incongruente, arbitraria y violatoria de los derechos y
garantías consagrados en los arts. 16 y 18 de la CN, a la decisión emitida por
el juez a quo, y aduce que tal vulneración genera un perjuicio irreparable a
su parte y a las instituciones.
Afirma que en la resolución bajo examen, el juez a quo desconoció lo decidido por esta
Cámara en el marco de del recurso de queja en el que entendiéndose configurado el retardo de
justicia en el cumplimiento de la cautelar decretada a fs. 61/63 y su ampliatoria, se dispuso que
se hicieran efectivas sanciones conminatorias contra el Estado Nacional Argentino, Secretario
de Transporte y Director de La Técnica y dictó, de oficio, la invalidez de dicha cautelar y su
ampliatoria, invocando la Disposición Nº 558 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de
la Nación y la imposibilidad de cumplir con el “mandato de la Alzada” derivado de dicho
administrativo.
Manifiesta que con el dictado de la Disposición Nº 558 se elude el cumplimiento de
una cautelar firme –no recurrida produciéndose una suerte de levantamiento de manera
unilateral y administrativa.
Destaca que no variaron las causas o situación fáctica o jurídica tenidas en cuenta al
momento del dictado del despacho precautorio original y su ampliación, por lo que no puede
ser desafectado o invalidado en los términos del art. 202 del CPCCN, sin vulnerarse el
principio de preclusión procesal. Invoca doctrina relacionadas a estos aspectos.
Que la disposición administrativa en cuestión no deroga la CENT Nº 660 sino que
pretende ratificarla y convalidarla como si fuese subsanable cuando ello no es posible dado
Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE...
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