Incidente Nº 1 - SOLICITANTE: DIAZ, DOUGLAS MATEO IMPUTADO: DAVIEZ , DANIEL s/INCIDENTE DE ENTREGA DE BIENES REGISTRABLES

Fecha21 Septiembre 2023
Número de registro129
Número de expedienteFCT 000765/2022/1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 765/2022/1/CA1

Corrientes, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Y visto: los autos caratulados “Incidente de Entrega de Bienes

Registrables de D., D.–.S.: D., D.M. p/

Tentativa de Contrabando, artículo 871Código Aduanero”, E.. N° FCT

765/2022/1/CA1 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal de la Ciudad de Paso de los Libres (Corrientes).

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,

en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa del Sr. Douglas

Mateo Daviez, contra el auto de fecha 10 de abril de 2023, en virtud de la cual

el juez a quo resolvió en el punto “2º) NO HACER LUGAR al pedido de

restitución de los vehículos secuestrados en el marco de la presente causa, a

saber: a) Camión –tractor de carreta marca M.B., modelo AXOR

2035 S, dominio GYQ275; b) Semirremolque marca Salto, modelo Salto,

dominio MWW092.”

Para así decidir, tuvo en cuenta el contexto en el cual fueron

secuestrados los vehículos cuya devolución se solicita, resaltando que la

investigación es compleja, en tanto no resulta claro si se está frente a una mera

infracción o ante un comportamiento delictivo, como lo es el contrabando de

granos a la República Federativa de Brasil.

Con base en ello, y en la cantidad de causas de similares modus

operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió que no corresponde

la restitución del bien, ni siquiera en carácter de depósito judicial (art. 231

CPPN), hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de

elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de

granos supra mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso (art.

23 del CP y 876 inc. “b” del CA).

Finalmente, respecto de la carga transportada, como no se solicitó su

restitución, ordenó poner a disposición del Centro Regional Corrientes del

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

INTA, en razón del “Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario”,

declarado por Decreto nº 200 a nivel provincial y Resolución Nº 36/22 del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca a nivel Nacional, como así

también la declaración de “Zona de Desastre Ecológico y Ambiental”,

formalizada por Decreto Nº 335, de esta provincia, a los fines de paliar la

grave situación que atraviesa la provincia de Corrientes.

II Contra ello, la defensa del imputado interpuso recurso de

apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que el auto atacado es

nulo, porque carece de la debida fundamentación (art. 123 del CPPN).

Sostuvo, que no se analizaron los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en

el pedido de restitución, siendo el auto atacado manifiestamente contrario al

derecho de defensa, comprensivo del derecho a ser oído, conjuntamente con la

observancia del deber de motivación de las decisiones, para luego sustentar en

transcripciones inverosímiles y afirmaciones dogmáticas su petición de

restitución. Agregó que, brindando argumentos idénticos a los expuestos en el

resolutorio atacado, el magistrado otorgó la restitución solicitada en las

presentes, con lo cual, resultan confusos y contradictorios entre sí fragmentos

de la decisión que aquí se ataca (considerandos 5 y 6).

En segundo lugar, sostuvo que el magistrado hace alusión a que todas

las causas deben ser analizadas de manera particular, pero, sin embargo,

expuso que “todas estas causas no pueden ser consideradas de forma aislada,

sino como parte de un fenómeno que involucra, presuntamente, a distintos

actores con similares modus operandi”. Manifestó que, carece de motivos el

fundamento de que exista una organización dedicada al tráfico de granos.

Además, le ocasiona un perjuicio el hecho de que la restitución del vehículo

peticionado estará supeditado al esclarecimiento y la vinculación o no con el

contrabando de granos.

Además, consideró que la decisión atacada es una símil analogía in

malam partem repudiable desde todo punto de vista jurídico, dado que no

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 765/2022/1/CA1

constituye una derivación razonada del derecho y, en consecuencia, “tiende a

permanecer en la conculcación de los derechos de propiedad de terceros en

forma indefinida”.

En tercer lugar, se agravió por considerar que su asistido es un tercero

ajeno al hecho, existe una posesión de buena fé y titularidad registral, todo lo

cual, a su criterio, hace viable su entrega conforme lo establece el art. 238 del

CPPN. Formuló reserva federal.

I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General

S., manifestó su no adhesión al recurso de apelación interpuesto por

la defensa del solicitante y, en consecuencia, solicitó que se confirme el auto

atacado. Consideró que los vehículos cuya restitución se solicitan fueron

entregados en el marco de la causa N° FCT 1445/2021 (Coiron Caso N°

34490/2021 “Imputado: D., D.H. Y Otros S/Falsificación

Documento Privado Solicitante: D., D.M. Y Otros”, En carácter

de depositario judicial, en el año 2021, a M.D.D., encontrándose

nuevamente involucrados en abril del año 2022 en el transporte de sojas con

documentación irregular, es decir, mismo modus operandi que el anterior.

Agregó que, con el avance de la pesquisa correspondería el decomiso

de los rodados utilizados para el traslado de sojas, conforme art. 23 del CP,

siendo esta maniobra repetida en varias causas actualmente en trámite, por lo

que, por las circunstancias apuntadas, no correspondería en esta instancia la

devolución peticionada.

IV En fecha 11 de septiembre del corriente año, fue celebrada la

audiencia oral (art. 454), en la modalidad virtual, mediante el sistema del

Poder Judicial de la Nación.

Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha

audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital

[grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través

del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

V Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

analizar su procedencia.

Entrando al tratamiento del cuestionamiento central referida a las

contradicciones, en las cuales – a criterio de la defensa, habría incurrido el

magistrado al rechazar la solicitud de restitución de los vehículos

secuestrados, a criterio del Tribunal, dicho argumento no tendrá acogida

favorable.

Ello, dado que el juez a quo fundó su decisión en el contexto en el

cual fueron secuestrados los vehículos cuya devolución se solicita, resaltando

que la investigación es compleja, en tanto no resulta claro si se está frente a

una mera infracción o ante un comportamiento delictivo, el cual es, el

contrabando de granos a la República Federativa de Brasil.

Con base en ello, y en la cantidad de causas de similares modus

operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió que no corresponde

la restitución del bien, ni siquiera en carácter de depósito judicial (art. 231

CPPN), hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de

elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de

granos supra mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso (art.

23 del CP y 876 inc. “b” del CA).

En este sentido, es necesario señalar que, a diferencia de lo sostenido

por la defensa, el magistrado viene resolviendo en idéntico sentido las

cuestiones referidas a la restitución de vehículos secuestrados en el marco de

procedimientos relacionados al supuesto contrabando de granos.

Además, corresponde señalar que, si bien años antes ha resuelto de

manera diferente, con el devenir de las investigaciones realizadas en idéntico

sentido, pudo advertir la gran cantidad de causas similares, las que le hicieron

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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