Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2023, expediente FCT 001396/2021/1/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1396/2021/1/CA2
Corrientes, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de entrega de bienes
registrables en autos: V., E.P.. Solicitante: V., Vanesa
Paola p/ falsificación documento privado” Expte. Nº 1396/2021/1/CA2 del
Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los
Libres;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el representante de la Sra. V.P.V.,
contra la resolución de fecha 10 de marzo del 2023, mediante la cual la juez a
quo resolvió en lo que aquí interesa no hacer lugar al pedido de restitución
de los vehículos secuestrados en el marco de la presente causa, a saber: a)
tractor de Carretera marca IVECO, modelo 490S41T, Dominio KTK798; y b)
semirremolque carga seca, marca RANDON, modelo SRCSMT0330,
chasis Nº 9ADP13530TM122605, Dominio BCM746, propiedad de la
nombrada.
Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta el contexto en el cual
fueron secuestrados los vehículos supra mencionados, resaltando que la
investigación es compleja, en tanto no resulta claro si se está frente a una mera
infracción o ante un comportamiento delictivo, cual es el contrabando de
granos a la República Federativa de Brasil.
Con base en ello, y en la cantidad de causas de similares modus
operandi que se vienen dando en su jurisdicción, entendió que no corresponde
la restitución, ni siquiera en carácter de depósito judicial (art. 231 CPPN),
hasta tanto se esclarezca en cada caso concreto, la existencia o no de
elementos que permitan vincular los objetos secuestrados al contrabando de
granos supra mencionado, pudiendo los bienes quedar sujetos a decomiso (art.
23 del CP y 876 inc. b CA).
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
-
La recurrente alegó, en lo medular, que la resolución puesta en
crisis resulta arbitraria, en tanto no brinda los motivos por los cuales
correspondería mantener secuestrados los bienes solicitados.
Asimismo, se agravió al decir el juzgador que no cuenta con
suficientes recursos humanos y tiempo para investigar la presente causa,
siendo que el incidente en cuestión se promovió hace más de cinco meses,
configurando ello tiempo suficiente para resolver la entrega solicitada.
Luego, señaló que al mencionar otras causas de similares modus
operandi (v.gr. FCT 277/2022), el a quo violenta los derechos de su asistido –
quien no está imputado en la causa, en tanto procede analógicamente in
malam partem, infringiendo con ello el principio de legalidad.
Por su parte, le resultó agraviante que el juzgador funde su denegatoria
en un supuesto contrabando a la República Federativa de Brasil, sin contar
para ello con pruebas fehacientes que fundamenten tales afirmaciones.
Finalmente, cuestionó que el juez de grado sostenga que la parte
recurrente no adjuntó documentación respaldatoria de los vehículos
solicitados, siendo que, por el contrario, la misma fue subida al sistema
judicial Lex100 y presentada luego en formato papel ante el juzgado
interviniente, sin que sea agregada al expediente.
En esa línea, agregó que el yerro cometido al momento de presentar la
solicitud de devolución, se debió exclusivamente a que el Juzgado Federal de
Paso de los Libres no brindó información correcta respecto de los autos
principales y los vehículos secuestrados en ellos, siendo tal organismo el que
cuenta con dichos datos, necesarios para ejercer el derecho de defensa.
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Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, adhirió al recurso de apelación oportunamente interpuesto por la
defensa “contra la Resolución del 20 de septiembre del 2022 (sic)”.
Al respecto, entendió que debe revocarse la resolución puesta en crisis
y, por ende, procederse a la entrega del vehículo en depósito judicial a quien
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1396/2021/1/CA2
resulte titular del mismo, a los fines de que no pierda valor de reventa,
asegurándose así que el Estado Nacional pueda percibir, oportunamente, lo
que resulte de las multas o demás gastos que pudieran corresponder.
No obstante, sostuvo que la entrega deberá producirse una vez
formalizado los trámites de un seguro comercial de la más amplia cobertura a
nombre del Juzgado interviniente, con prohibición de salir del país y bajo
apercibimiento de revocatoria de la concesión y formación de causa contra el
depositario por el delito de fraude a la administración pública (art. 174, inc. 5
CP) en caso de incumplimiento, sumado a toda otra restricción que el juez
instructor estime corresponder.
-
Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
V.Q., previo a resolver, deberán realizarse una serie de aclaraciones,
dado que se advierten en el caso una pluralidad de inconsistencias que
merecen ser analizadas.
En primer lugar, que la parte incidentista solicitó la devolución de a)
un tractor de Carretera marca IVECO, modelo 490S41T, Dominio KTK798;
-
un acoplado marca CORMETAL, modelo ACXB22, chasis Nº Dominio
AE608XC, propiedad de V.P.V., CUIL Nº 2732940503
1; c) un tractor c/cabina dormitorio marca IVECO, modelo BW800S48TZ,
Dominio AB505PP; y d) un semirremolque carga seca, marca RANDON,
modelo SRCSMT0330, chasis Nº 9ADP13530TM122605, Dominio BCM
746, propiedad de V.P.V., CUIL Nº 27329405031,
siendo que en los presentes obrados sólo se secuestraron los de Dominio
KTK798 y BCM746 (cfr. acta prevencional Nº 20/21 de fs. 20/47 de los autos
principales).
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Esto último, fue advertido por el juzgador quien, en consecuencia,
solicitó a la recurrente que aclarase cuáles vehículos solicitaba en devolución,
contestando la incidentista que los vehículos en cuestión serían los de dominio
AE608XC y BCM746, solicitando, en base a ello, que se tenga por subsanado
el error involuntario en el que había incurrido.
Así las cosas, advertido un nuevo yerro en el escrito presentado por la
recurrente (dado que el vehículo AE608XC no fue secuestrado en el marco de
estos obrados), el juzgador luego de dar cuenta de tal situación y ante la falta
de una nueva aclaración de la parte resolvió no hacer lugar a la entrega de los
rodados dominios BCM746 y KTK798, sin que éste último haya sido
mencionado en el escrito aclaratorio mencionado supra.
Luego, el Fiscal General subrogante ante esta Alzada, en oportunidad
de contestar la vista conferida, adhirió al recurso de apelación interpuesto por
la defensa “contra la Resolución del 20 de septiembre del 2022 (sic)”, siendo
que, en rigor de verdad, la resolución recurrida lo es la de fecha 10 de marzo
del corriente año.
Aclarado ello, entiende este Tribunal que deberá...
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