Incidente Nº 1 - SOLICITANTE: MINISTERIO PUPILAR IMPUTADO: CABAÑA , SILVIA NANCY s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 14499/2020/1/CA1

Mendoza, diciembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 14.499/2020/1/CA1, FMZ

14.499/2020/2/CA3 y FMZ 14.499/2020/3/CA2, caratulados “INCIDENTE

DE EXCARCELACIÓN DE CABAÑA, S.N. S/ INF. LEY

23.737( Art. 5 inc. C)”, “, “INCIDENTE DE NULIDAD DE CABAÑA,

S.N. EN AUTOS CABAÑA S.N. POR

INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C)”y LEGAJO DE

APELACIÓN DE CABAÑA, S.N. S/ INF. LEY

23.737”venidos a esta S. “A” provenientes del Juzgado Federal de Mendoza

San Rafael Sec. Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos

por parte de la asistencia técnica de la imputada C., contra las

resoluciones de fecha 30 de octubre y 4 de noviembre del corriente año (FMZ

14.499/202/1/CA1, FMZ 14.499/2020/2/CA3 y FMZ 14.499/2020/3/CA2 –

respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada los presentes legajos, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de los

encartados S.N.C.(.. M.L.A., Defensora Oficial

Coadyuvante a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal

de Primera Instancia de San Rafael), contra los resolutorios mediante las

cuales no se hizo lugar a la excarcelación solicitada (FMZ 14.499/202/1/CA1),

ni al planteo de nulidad articulado en su favor (FMZ 14.499/2020/2/CA3), y

se ordenó el procesamiento con prisión preventiva de la nombrad por el

delito previsto por el art. 5º, inc. c), de la Ley 23.737, en la modalidad de

transporte de estupefacientes (FMZ 14.499/2020/3/CA2).

En tal ocasión, en lo que hace a la situación de libertad, la precitada

letrada centró su agravio en que al momento de resolver únicamente se evaluó

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la gravedad del hecho imputado y la amenaza de pena en abstracto;

descartándose sin justificación las medidas de coerción que de manera

progresiva se regulan en el art. 210 del C.P.P.F. Además, sostuvo que el a quo

no refirió concretamente cuales serían los riesgos procesales concretos que

impiden a su asistida recuperar la libertad (ver presentación de fs. 21/23 del

sumario FMZ 14.499/2020/1/CA1, según constancia del Sistema Lex 100).

Por otra parte, en vinculación al intento nulificante, la Sra.

Defensora Oficial consideró que el procedimiento efectuado por la

Gendarmería Nacional Argentina no cumplió con los estándares del art. 230

bis del C.P.P.N., teniendo en cuenta el fallo recientemente dictado por Corte

IDH “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina”. Ello, bajo la consideración

que el actuar del personal actuante fue arbitrario ya que se basó en una

percepción subjetiva del agente que realizó el control correspondiente (ver

presentación de fs. 19/24 del sumario FMZ 14.499/2020/2/CA3, según

constancia del Sistema Lex 100).

Por último, con relación al auto de procesamiento dictado en contra

de C., la asistencia técnica solicitó se revoque el resolutivo apelado y se

haga lugar al cambio de calificación en favor de la figura prevista en el art. 14

primera parte de la Ley 23737; dado que no se encuentra acreditada la

finalidad de tráfico requerida por la figura de trasporte, en tanto se trata de un

hallazgo “casual”, agregando que no se secuestraron elementos utilizados para

la comercialización, ni cantidades injustificadas de dinero y la droga no estaba

fraccionada.

Asimismo, requirió se ajuste el monto del embargo a las

posibilidades económicas de su representada, el que considera no se encuentra

justificado (ver presentación de fs. 58/60 del sumario FMZ

14.499/2020/3/CA2, según constancia del Sistema Lex 100).

Finalmente, vale puntualizar que resultando en los precitados

legajos objeto de estudio circunstancias interrelacionadas entre sí; se

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procederá a analizar la totalidad de los agravios interpuestos en un único

decisorio; ello, bajo los preceptos establecidos en los principios de economía

procesal y de concentración que rigen nuestro ordenamiento procesal.

  1. Asimismo, y previo a todo análisis, vale destacar que las partes

    intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de

    esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el

    virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias

    orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes

    mediante apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el Sr. Defensor Oficial –Dr. Jorge O.

    Miranda, se remitió íntegramente a los argumentos incorporadas por la

    representante del Ministerio Público de la Defensa de la anterior instancia (ver

    presentaciones de fs. 27/vta., 27/vta. y 63/vta. –respectivamente, según

    constancia del Sistema Lex. 100).

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en lo que hace a la

    participación de la aquí justiciable, ni en vinculación al planteo de nulidad

    intentado.

    Asimismo, solicitó se revoque la prisión preventiva dispuesta

    respecto de esta última, en razón a los fundamentos que, en honor a la

    brevedad, se dan aquí por íntegramente reproducidos (ver presentaciones de

    fs. 29/30, 28/29 y 64/vta. –respectivamente según constancia del Sistema

    Lex. 100).

  2. Con tal piso, y previo a ingresar al análisis de cada uno de los

    agravios indicados, entendemos necesario recordar el trámite que tuvieron

    estos actuados.

    En virtud de ello, vale destacar que estos últimos iniciaron el pasado

    26 de octubre del corriente año, a raíz de la labor prevencional realizada por

    personal perteneciente a la precitada fuerza federal, ubicado en el puesto fijo

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    de control de Monte Comán, vinculada al control documental y de

    Certificados de Circulación (atento a las medidas de distanciamiento

    dispuestas en virtud de la pandemia de COVID 19) de los pasajeros a bordo

    del vehículo de transporte público de la empresa “La Unión”.

    Al proceder al control de la documentación de la encartada Silvia

    Nancy C., la misma exhibió desde su teléfono celular el certificado para

    circular y luego le solicitaron su documentación personal, como así también la

    de la menor que viajaba con ella. Ante tal circunstancia, abrió una mochila que

    llevaba consigo y extrajo desde una billetera su Documento Nacional de

    Identidad y el de la menor “de forma brusca e intentando cerrar rápidamente

    la mochila”, lo que llamó la atención de los funcionarios públicos. Del mismo

    modo, habría sujetado a la menor de edad de manera tal que intentaba

    obstaculizar la mochila al actuar de prevención (ver acta de procedimiento).

    Con tal piso, el personal actuante le solicitó la apertura de la

    mochila a lo cual accedió “de forma dubitativa observando nerviosismo por

    parte de la ciudadana”. Además, una vez abierta la mochila, los agentes

    intervinientes percibieron un olor penetrante desde el interior de las

    pertenencias y observaron en oculto en un pañal semiabierto, sin uso y a

    simple vista, una bolsa plástica transparente con sustancia blanca.

    A continuación, se inició una requisa respecto de las pertenencias de

    la imputada y se encontró, desde el fondo de la misma mochila, una bolsa de

    plástico transparente tipo Z., con cinco fragmentos de sustancia vegetal

    compatible a la sustancia cannabis sativa.

    En virtud de ello, se procedió al pesaje y test de las sustancias

    halladas, las que resultaron calificadas preliminarmente como clorhidrato de

    cocaína 107,9 gramos y cannabis sativa 457 gramos.

  3. Ante este escenario, habiendo efectuado esta ceñida reseña del

    sumario principal, y dado que nos encontramos frente a diversos agravios,

    entendemos corresponde iniciar nuestro análisis respecto a la nulidad

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    articulada, para luego examinar el auto de procesamiento cuestionado y la

    prisión preventiva –rechazo de excarcelación ordenada respecto de C..

  4. Inicialmente, podemos indicar que la doctrina considera que

    la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto “...privar de eficacia

    a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los

    efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que

    ́

    lo desnaturaliza” (D ALBORA, F. “Código Procesal Penal de la

    Nación”, Editorial Lexis Nexis, 6ta. edición, Buenos Aires, 2003, Tomo 1,

    pág. 290). Su fundamento “...debe buscarse en la circunstancia de que el

    Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho ilícito o de

    una actuación defectuosa...” (ALMEYRA, M.Á. “Código Procesal

    Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires,

    tomo I, págs. 708/9).

    Conviene señalar, entonces, que el principio general que regula el

    instituto de la invalidación de los actos procesales, es el de trascendencia, que

    exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio

    constitucional. Ello, sólo se materializa con la generación de un perjuicio que

    no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas

    como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de

    interés jurídico.

    Por otra parte, no debe perderse de vista que de acuerdo...

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