Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Junio de 2020, expediente CPE 000698/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de devolución en causa N° CPE 698/2019, caratulada: “N.N. S/INF. ART. 303 INC.

3 DEL C.P. Y LEY 24.769” Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 12,

CPE 698/2019/1/CA1, orden N° 29.957, S. “B”.

Buenos Aires, de junio de 2.020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 92/95 vta. del presente incidente por la defensa de L.S. y de E.B. contra la resolución de fs. 88/90 del presente, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso “

  1. NO

    HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LAS DIVISAS SECUESTRADAS EN

    AUTOS, peticionada por L.S. y E.B. a fs. 76/78 y 80/81 de la presente incidencia” (se prescinde del resaltado del original).

    El memorial obrante a fs. 116/128 del presente, por el cual la defensa de L.S. y de E.B. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    El punto I.1º) del acta Nº 3944, el punto II del acta Nº 3947 y el punto I del acta 3952 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las S.s del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución que luce a fs. 88/90 de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió “NO HACER LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE

      LAS DIVISAS SECUESTRADAS EN AUTOS, peticionada por L.S. y E.B.…”,

      que fuera solicitada por la defensa de las nombradas a fs. 76/78 y 80/81 de la presente incidencia.

      Para resolver de ese modo, el señor juez de la instancia anterior expresó que del legajo principal no surgirían elementos que permitan afirmar que el dinero secuestrado en poder de B.A.B.D. y de N.S.B. tuviera origen en la actividad comercial invocada por L.S. y por E.B. ni que el mismo perteneciera a las nombradas.

      Fecha de firma: 24/06/2020

      Alta en sistema: 25/06/2020

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Por el contrario, el señor juez de la instancia anterior estimó que “…cabría presumir que las divisas secuestradas serían de propiedad de…”

      B.A.B.D., que “…no está justificado el origen legítimo del dinero (con lo cual en caso de condena procedería su comiso el cual debe garantizarse –arts. 23 y 305 del C.P.-)” y que L.S. y E.B. no se encontrarían “…procesalmente legitimadas… para efectuar una petición de la naturaleza efectuada”.

    2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 92/95 vta., la defensa de L.S. y de E.B. se agravió de la resolución dictada por el juzgado de la instancia anterior, sosteniendo que no median razones para suponer que el dinero cuya devolución se requiere pudiera tener un origen ilícito, que en la medida en que L.S. y E.B. se encuentran imputadas en los autos principales y los coimputados B.A.B.D. y N.S.B. indicaron que el dinero les pertenecería a aquéllas, las mismas se encontrarían habilitadas para requerir la devolución de las divisas.

      Por otra parte se agravió por estimar que “…el a quo invierte la carga de la prueba…”, que “…se encuentra acreditado en autos el trabajo completamente legal de mis defendidas y que las mismas no tienen antecedentes penales ni reclamo alguno…”, que “…ninguno de los imputados fue citado a indagatoria…” y que “…no hay ilícito alguno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR