Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2021, expediente COM 017356/2016/1/CA007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

17.356/2016/1

TIERNO ANA MARÍA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE

REVISIÓN POR LA CONCURSADA AL CRÉDITO DE D´AUVERGNE

GERARDO A.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Tanto la hoy fallida A.M.T., como el acreedor G.A.D., apelaron la resolución dictada el 17.02.2021, que desestimó la revisión promovida por la deudora contra lo decidido en la resolución general de créditos dictada durante el trámite del concurso preventivo (art. 36 LCQ), en cuanto allí se declaró admisible la acreencia insinuada por D’Auvergne por la suma de $

    446.600 por capital con privilegio especial (art. 241 inc. 4° LCQ) y $ 429.127,57 por intereses con rango quirografario (art. 248 LCQ).

    Los fundamentos fueron desarrollados en las presentaciones digitales identificadas bajo fs. 1.170/1.176 y 1.178, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 1180/1181.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en autos,

    tanto físicas que se tienen a la vista, como digitales, resulta que:

    i) En su oportunidad, G.A.D. insinuó ante la sindicatura una acreencia por la suma de U$S 54.904,55 (U$S 28.000 en concepto de capital y U$S 26.904,55 por intereses), con el privilegio especial previsto en el art.

    241, inc. 4°, LCQ, con causa en un mutuo hipotecario celebrado con la quebrada con Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    fecha 07.11.2011. Refirió que ante el incumplimiento de la deudora, inició la correspondiente ejecución hipotecaria, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 24, donde el 19.04.2016 se dictó sentencia a su favor. Puntualizó que la sentencia ejecutiva fue apelada por la accionada,

    desestimándose el recurso, por lo que a la fecha, se encuentra firme.

    A.M.T. observó el crédito. Negó la entrega del dinero,

    sostuvo que el mutuo reclamado era simulado, habiendo sido instrumentado con el objeto de resguardar a su parte, con el privilegio hipotecario, frente a un eventual pedido de quiebra.

    La sindicatura, en el informe individual (art. 35 LCQ), desaconsejó la pretensión verificatoria. Puntualizó que el acreedor no había acreditado debidamente la entrega del dinero reclamado y que, en definitiva, no obraban elementos que demostraran que la deudora percibió la suma de U$S 28.000 señalada en la escritura.

    Agregó que pese haber requerido información adicional, el acreedor no cumplió con dicha solicitud.

    El juez de grado declaró admisible la acreencia en la resolución general (art. 36 LCQ), por considerar suficientes los elementos de convicción arrimados por el acreedor para acreditar la causa de la obligación reclamada (escritura pública y la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria), que daban cuenta de que el préstamo hipotecario fue acordado en el marco de la compraventa de un departamento instrumentado mediante escritura pública y que, el monto del mismo, era el saldo de precio allí estipulado. En cuanto a la simulación alegada por la deudora, el magistrado señaló que esa instancia no era el ámbito donde debía probarse y debatirse su existencia, correspondiendo que su análisis se efectuara en un proceso de mayor amplitud probatoria y que, a tal fin, la LCQ prevé expresamente el procedimiento de revisión regulado en el art. 37.

    ii) Frente a tal decisión la fallida promovió, con fecha 01.03.2017, el presente incidente de revisión, a fin de obtener el rechazo del crédito declarado admisible a favor de G.A.D..

    Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En lo sustancial, reeditó los argumentos esgrimidos al observar la acreencia en la instancia prevista en el art. 34 LCQ. Negó la entrega del dinero y sostuvo que el mutuo fue simulado e instrumentado con el fin de otorgar al mutuante un privilegio hipotecario que, finalmente, sólo tendía a resguardar a A.M.T. ante un eventual juicio universal al que pudieran presentarse otros acreedores de esta última. Sobre el particular puntualizó en el escrito de inicio que la manifestación contenida en la escritura, en cuanto a que con anterioridad a la celebración del acto había recibido de G.A. D’Auvergne la suma de U$S

    28.000 “fue hecha (por la fallida) con el único fin de cubrir(se) -destinada a resguardar(se) en el caso de no poder cumplimentar compromisos adquiridos …, ya que a la fecha de la escritura de compra del inmueble hipotecado … llevaba a cabo un pequeña e informal actividad comercial de venta de joyas de plata, con motivo de la cual, había suscripto pagarés por deudas que había contraído, respecto de las cuales, y más allá de (su) intención de cumplirlas, no estaba totalmente segura de hacerlo, actuando el actor como “supuesto prestamista”, a través del cual,

    verificado su crédito en el eventual juicio universal, podría recuperar parte del producido de la subasta, lo cual … fue una muy mala idea…”. Indicó haber incurrido en error al consentir instrumentar la operación de este modo.

    Hizo hincapié en que en la escritura de compraventa e hipoteca no existe constancia alguna de la entrega del dinero y que el supuesto mutuo solo resultaría de lo manifestado por ella misma en dicha escritura, al indicar que la suma de U$S 28.000 provino de un préstamo que le efectuó el acreedor. Por ello cuestionó

    la existencia del contrato de mutuo, ya que, sostuvo, este tipo de préstamo se perfecciona con la entrega de la cosa y que nunca reconoció haber recibido la suma de dinero indicada. Manifestó haber aportado ella misma el dinero para la compra del departamento.

    iii) Conferido el traslado de rigor, G.A. D’Auvergne lo contestó en fs. 213/232, instando el rechazo de la revisión.

    Afirmó que la deudora pretende invertir la carga de la prueba acerca de la entrega del dinero, cuando fue ella misma quien manifestó en la escritura de Fecha de firma: 02/11/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    compraventa y mutuo, haberlo recibido. Sostuvo que la simulación invocada es inexistente, pues no acompañó ningún contradocumento que pruebe dicha circunstancia. Destacó que el origen del mutuo fue el préstamo para la compra de un inmueble con hipoteca a nombre de la fallida y que su capacidad para realizar dicho préstamo se encuentra probada.

    iv) Luego de producida la prueba ofrecida por las partes (véase certificado actuarial obrante en fs. 1.026), la sindicatura emitió su informe en fs.

    1.044/1.045, aconsejando la admisión de la revisión intentada.

    Argumentó la recurrente que el mutuo se perfecciona con la acreditación de la entrega del dinero y que de la escritura aquí involucrada no surge dicho extremo. Agregó que la confesión de haber recibido el dinero no prueba el mutuo y que de los medios probatorios de este incidente, tampoco surge acreditado que el acreedor haya entregado suma alguna a la fallida con anterioridad a la escritura de venta e hipoteca. Por último, y para el supuesto de que se rechazara la revisión, solicitó que la tasa de interés se redujera al “máximo del 4%” por tratarse de un crédito en moneda extranjera.

    v) El juez de grado...

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