Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Agosto de 2023, expediente FGR 009089/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S., B. R. c/ Sancor Salud s prestaciones médicas s/ inc apelación” (FGR 9089/2023/1/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, 16 de agosto de 2023.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar solicitada por el actor, cuyo traslado fue contestado por la contraria;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá
su opinión en la forma que sigue.
El doctor R.F.G. dijo:
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La sentencia apelada hizo lugar a la medida precautoria requerida por el actor y ordenó a Sancor Salud otorgar cobertura integral de la internación en el centro de tercer nivel “Residencia Modelo”, donde se encuentra actualmente, en el término de 5 días y bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento.
Para así decidir el a quo, en primer término,
consideró acreditada la verosimilitud en el derecho con la afiliación del accionante a la prepaga demandada, quien tiene 91 años de edad y padece anormalidades en la marcha y movilidad, demencia de Alzheimer de comienzo tardío,
razón por la que, la galeno que lo trata, le prescribió la Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38111867#379162766#20230816113803090
internación en un centro de tercer nivel de servicio de asistencia geriátrica de forma permanente.
En ese contexto, enmarcó el caso en las previsiones de las leyes 26.378, 22.431, 24.901, 25.504, 23.660,
23.661 y 26.204, así como en los términos de las Res.939/00 y 201/02 del Ministerio de Salud.
Señaló que, si bien de las actuaciones no surgía constancia alguna que diera cuenta de la negativa de la accionada a cubrir lo requerido, lo cierto era que, ante las peticiones formuladas por el accionante, nada había contestado.
Por otra parte y en el marco liminar de este tipo de medidas, consideró el peligro en la demora a partir de la patología que sufre el peticionante y los términos del certificado médico que dan cuenta de la necesidad de contar con dicha prestación, además de entender que el derecho del actor no resulta susceptible de ser salvaguardado eficazmente por medio de otra disposición precautoria.
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Contra esa decisión se alzó la demandada a fs.35/46, cuyo memorial –fs.50/53- mereció la respuesta de la contraria –fs.55/57-.
En su escrito recursivo sostuvo la falta de concurrencia de los requisitos ineludibles para la admisibilidad de la medida pretendida.
Así, cuestionó que su objeto se identificara con la pretensión principal y que fuera dispuesta únicamente con sustento en la documentación aportada por el accionante,
la cual era de carácter privada y desconocida, atendiendo Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38111867#379162766#20230816113803090
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca solo sus argumentos y aportes, en tanto no se le brindó
intervención alguna a su representado, resolviendo de ese modo con un claro anticipo de jurisdicción.
Dijo que no se trataba lo peticionado de una prestación médica asistencial que se relacionara con la rehabilitación del paciente dado que la internación no le fue indicada para el tratamiento de su patología de base,
sino que era de carácter social y, por lo tanto, ajena a las obligaciones de su mandante.
Enfatizó que las normas vigentes no lo obligaban a cubrir prestaciones geriátricas, apoyando su postura en lo resuelto por la CSJN en Fallos: 345:1210, del que surge que ni la ley 24.901 ni su reglamentación (resolución 428/99 del Ministerio Salud) contemplan prestaciones específicas para “geriatría” y que solo refieren a la modalidad “hogar permanente”, por lo que la decisión atacada resultaba arbitraria.
Punto aparte, alegó que en la decisión no había argumentación alguna en referencia al recaudo del peligro en la demora, ya que la simple remisión a la patología no resultaba suficiente para ello.
Finalmente, manifestó que, decisiones como la recurrida, constituyen verdaderas amenazas contra el sistema de salud de nuestro país, encaminándolo directamente a la ruina total, al ampliar arbitrariamente el espectro de obligaciones, el que se encuentra fuertemente regulado a través de un complejo sistema de normas por el Estado Nacional.
Fecha de firma: 16/08/2023
Alta en sistema: 17/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #38111867#379162766#20230816113803090
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Entiendo que este recurso debería ser rechazado.
Comienzo por decir que la condición de afiliado del actor a la prepaga demandada, su diagnóstico, que posee un certificado de discapacidad vigente, la prescripción médica, así como la necesidad de contar con la prestación pretendida y la negativa a su otorgamiento, resultan ser extremos que han quedado fuera de controversia, pues no fueron cuestionados por el demandado.
De esa manera, la cuestión a resolver quedó
circunscripta a: i) la coincidencia del objeto de la medida con el de la pretensión principal; ii) el arribo a la decisión sin audiencia de su parte; iii) la inexistencia de la verosimilitud en el derecho por el alcance acordado al marco jurídico asignado; y iv) la ausencia de sustento del peligro en la demora.
En relación a la postulada identidad entre el objeto cautelar y la pretensión central del actor,
corresponde decir, además de que la cuestión ya ha sido resuelta por la cámara a partir del pronunciamiento emitido en “L, J. N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo ley 16.986
s/ incidente de apelación”, sent.int. del 29 de agosto de...
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