Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE - CAMARA

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 081297/2017/2/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

81297/2017

Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE - CAMARA

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra el pronunciamiento dictado el día 27.03.2023 que dispuso la designación como administrador judicial del sucesorio de autos a un tercero en reemplazo del coheredero E.R., el nombrado y F. y J.R.,

articularon revocatoria con apelación en subsidio el 03.04.2023, desestimándose el primer remedio y concediéndose la apelación residual el 03.04.2023, cuyo traslado contestó

la coheredera L.R. el 09.04.2023.

II) Los recurrentes se agravian de la designación del administrador judicial dispuesta en el fallo apelado, sosteniendo que no se ha acreditado el mal desempeño del Sr.

E.R. como administrador judicial que justificara su remoción, a quien se había designado en tal función el 04.10.2018. Aducen que por acuerdo de fecja 29.03.2019 estipularon que la coheredera L.R. percibiría y distribuiría los arriendos de los campos hasta que se produjera su venta, situación que se mantuvo por más de siete años. Que el removido administrador –E.- custodia el casco del establecimiento y su perímetro, a fin de evitar la sustracción de objetos o la usurpación del mismo frente a la jubilación de quien actuaba en calidad de “casero”, no resultando una opción justificada la designación de alguien que viva en esta ciudad o a la coheredera Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

L., domiciliada en Olivos, Provincia de Buenos Aires, cuando los campos objeto de administración se hallan situados en la Provincia de Entre Ríos, lugar próximo al domicilio de E.R.. Agregan el dispendio económico que importa la designación de un tercero y se agravian de la imposición de costas.

A su turno, la coheredera L.R.,

solicita la deserción del recurso de su contraria. Sostiene que el pronunciamiento que removió al administrador judicial E.R. aplicó la normativa con perspectiva de género a la causa, que se vincula con la irregular administración del sucesorio y también con la “violencia ambiental” impuesta a la Sra.

R.. Agrega que la denuncia por los hechos de violencia fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia mediante el dictado de la decisión de fs. 13/14, la que no fue recurrida por los ahora apelantes, consintiendo los hechos de violencia denunciados.

En cuanto al pedido de deserción del recurso impetrado, corresponde señalar que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado,

directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Teniendo en cuenta ello, y que el memorial presentado en autos satisface aún en forma mínima las exigencias del art. 265 del CPCC.,

así como el criterio de amplia flexibilidad,

más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no será declarado desierto el recurso señalado.

III) Se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir, no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos:

258:304; 262;222 y 310;267, entre muchos otros).

La coheredera L.R. pidió la remoción del coheredero E.R. en su calidad de administrador judicial del sucesorio, solicitando su reemplazo y su designación en dicho carácter, aseverando el mal desempeño del nombrado, la delegación indebida de funciones y un contexto complejo de violencia hacia su persona, entre otras circunstancias.

Los coherederos ahora apelantes resistieron el embate -en la presentación del 06.03.2023-

luego de negar los hechos expuestos y de oponerse a la remoción. En efecto, sostuvieron que la verdadera intención de su contraria es no pagar lo percibido y desconocer la validez de los acuerdos firmados. Además, adujeron no tener contacto con L.R. –su tía-

desde la fecha en que suscribieron el acuerdo de partición del día 29.03.2019.

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

El decisorio apelado, considerando las constancias del expediente y de los “comparendos” fijados, frente a la evidente situación de conflicto entre los herederos, y la denuncia de violencia e intereses contrapuestos, admitió la remoción del coheredero E.R., pero en su reemplazo designó a un tercero y no a la incidentista, como lo había requerido al articular el incidente.

IV) El art. 2346 del CCyCN, dispone que los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo.

Precisa que a falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.

La designación de una persona extraña a la sucesión, es decir, de un tercero, es una medida grave y excepcional que los jueces deben tomar con la mayor prudencia, y solo cuando la designación de un sucesor universal, aunque sea propuesto por la mayoría, aparecen como manifiestamente inconvenientes para los intereses de la comunidad.

Deben existir causas graves o especiales como una extrema animosidad o notoria enemistad entre los herederos o serias discrepancias Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ...

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