Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Octubre de 2022, expediente FCT 002758/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2758/2021/1/CA1
Corrientes, doce de octubre de 2022.
Y visto: los autos caratulados “Incidente de Entrega de Bienes No
Registrables de Cebrero, V.M. –en autos: Cebrero, Victor
Maximiliano P/ Infracción Ley 23.737” Expte Nº 2758/2021/1/CA1 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
-
Que ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Sr. V.M.C.,
con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 31 de mayo de este año,
por medio de la cual el cual juez a quo no hizo lugar a la devolución de los
elementos que fueron oportunamente secuestrados en el procedimiento
realizado el 6 de octubre del año 2021, en Barrio Pirayui, 50 viviendas,
Manzana A, casa 12 de esta ciudad.
Para fundar el rechazo del pedido de restitución, el a quo sostuvo que
los elementos secuestrados aparecen como sujetos a decomiso ante una
eventual sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en el art. 23 del
CPPN, dado que posiblemente fueron utilizados para cometer un delito en
infracción a la ley 23737. Que si bien el Sr. C. se encuentra inscripto en
el REPROCANN, el domicilio registrado que figura autorizado para el
cultivo, es diferente del domicilio donde se produjo el hallazgo de los
elementos, sumado a que la cantidad hallada de plantines de marihuana (68)
exceden el numero autorizado por el programa (9).
-
Contra ello, el solicitante con patrocinio letrado sostuvo que el
magistrado no valoró las pruebas de descargo que aportó, a los fines de
demostrar que los elementos secuestrados, en el domicilio ubicado en el
Barrio Pirayuí de esta ciudad, son de su propiedad y que fueron utilizados para
afrontar sus dolencias médicas (insomnio, ansiedad y angustia). Manifestó
que, a tales efectos, presentó solicitud de inscripción y el carnet emitido por el
REPROCANN, así como los comprobantes emitidos que prueban que adquirió
Fecha de firma: 12/10/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
el equipamiento necesario para la conservación, reproducción y producción de
las plantas de marihuana. Manifestó que el material secuestrado tenía como
única finalidad el uso medicinal sin afectación al bien jurídico protegido por la
ley 23.737. Además, señaló que el cambio de locación del cultivo fue
sobreviniente a la inscripción en el registro y por ello no informó al Ministerio
de Salud, pese a que el programa no prevé la modificación de los datos
incorporados al momento de la inscripción en el registro.
Por otra parte, sostuvo que si bien el REPROCANN autoriza la
posesión de solo 9 plantas en estadío de floración, no delimita
cualitativamente el cultivo de ejemplares inmaduros y que ello es relevante
por cuanto surge la necesidad de rotar cepas para evitar el acostumbramiento,
obliga a tener garantizada la disposición de variedades genéticas alternativas;
sumado a que, solo de los ejemplares hembra de la planta se pueden extrar los
componentes necesarios para la producción de aceite de uso medicinal y
existen aleatoriedades del proceso (plagas, pestes, condiciones climáticas,
errores, etc.), lo que exige el desarrollo vegetativo de numerosos plantines.
Citó la causa “Venegas”, por considerar aplicable al caso.
Hizo alusión al derecho a la salud y que todas las circunstancias
evidencian un uso de tipo paliativo y medicinal de la planta de cannabis.
Agregó que su utilización está respaldada por la Ley 27530 y el Decreto
883/2020. Citó el fallo “A.” y la opinión Consultiva Nº 5/86 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Por último, sostuvo que, aunque se considere que el exceso de
plantines secuestrados no hubieran sido producidos con el propósito de
medicar, no existen elementos que señalen que se encontraban destinados a
integrar la cadena de tráfico de estupefacientes. Que debe tenerse en cuenta las
circunstancias donde fueron hallados, en el marco de una investigación donde
el cultivo no tiene relevancia, que solo fue advertido por la autoridad al ser
atentado por el cuidador, pero que no estaban a la vista de terceros. Por ello,
Fecha de firma: 12/10/2022
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
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FCT 2758/2021/1/CA1
cuestiona la constitucionalidad de la figura prevista en el art. 5, primer párrafo,
de la ley 23737 y funda su recurso en el agravio a los principios
constitucionales contenidos en los arts. 19, 31, 33 y 75 inc. 22 de la CN.
-
Al contestar la vista conferida el representante del MPF
manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por el Sr.
C.. Consideró que atento al estado en el cual se encuentra la causa, es
prematura la entrega definitiva de los mismos, entendiendo que eventualmente
se le dará el destino que por derecho corresponda al momento de dictar
sentencia.
-
La audiencia oral (art. 454 CPPN) fue celebrada el día 29 de
septiembre, cuyo soporte audiovisual se encuentra incorporado al Sistema
Judicial Lex 100.
En tal oportunidad, una de las abogadas patrocinantes del Sr. C.
manifestó que el agravio principal de su parte se fundó en el derecho a la salud
que le asiste al nombrado y, en función de ello solicitó que éste sea escuchado.
En este sentido se refirió a las condiciones fácticas que hacen a la necesidad
del tratamiento, y al REPROCANN como Programa experimental que se basa
en las experiencias empíricas del paciente.
Concedida la palabra al Sr. C., aquel señaló que no hay exceso
de plantines porque el realizó una selección previa de las semillas (machos y
hembras) dado que las únicas que se pueden utilizar son las hembras. Que,
cuando inició la selección utilizó 100 semillas regulares, de las cuales
aproximadamente el 20% de ellas se...
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