Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Octubre de 2022, expediente FCT 002758/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2758/2021/1/CA1

Corrientes, doce de octubre de 2022.

Y visto: los autos caratulados “Incidente de Entrega de Bienes No

Registrables de Cebrero, V.M. –en autos: Cebrero, Victor

Maximiliano P/ Infracción Ley 23.737” Expte Nº 2758/2021/1/CA1 del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud

    del recurso de apelación interpuesto por el Sr. V.M.C.,

    con patrocinio letrado, contra la resolución de fecha 31 de mayo de este año,

    por medio de la cual el cual juez a quo no hizo lugar a la devolución de los

    elementos que fueron oportunamente secuestrados en el procedimiento

    realizado el 6 de octubre del año 2021, en Barrio Pirayui, 50 viviendas,

    Manzana A, casa 12 de esta ciudad.

    Para fundar el rechazo del pedido de restitución, el a quo sostuvo que

    los elementos secuestrados aparecen como sujetos a decomiso ante una

    eventual sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en el art. 23 del

    CPPN, dado que posiblemente fueron utilizados para cometer un delito en

    infracción a la ley 23737. Que si bien el Sr. C. se encuentra inscripto en

    el REPROCANN, el domicilio registrado que figura autorizado para el

    cultivo, es diferente del domicilio donde se produjo el hallazgo de los

    elementos, sumado a que la cantidad hallada de plantines de marihuana (68)

    exceden el numero autorizado por el programa (9).

  2. Contra ello, el solicitante con patrocinio letrado sostuvo que el

    magistrado no valoró las pruebas de descargo que aportó, a los fines de

    demostrar que los elementos secuestrados, en el domicilio ubicado en el

    Barrio Pirayuí de esta ciudad, son de su propiedad y que fueron utilizados para

    afrontar sus dolencias médicas (insomnio, ansiedad y angustia). Manifestó

    que, a tales efectos, presentó solicitud de inscripción y el carnet emitido por el

    REPROCANN, así como los comprobantes emitidos que prueban que adquirió

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    el equipamiento necesario para la conservación, reproducción y producción de

    las plantas de marihuana. Manifestó que el material secuestrado tenía como

    única finalidad el uso medicinal sin afectación al bien jurídico protegido por la

    ley 23.737. Además, señaló que el cambio de locación del cultivo fue

    sobreviniente a la inscripción en el registro y por ello no informó al Ministerio

    de Salud, pese a que el programa no prevé la modificación de los datos

    incorporados al momento de la inscripción en el registro.

    Por otra parte, sostuvo que si bien el REPROCANN autoriza la

    posesión de solo 9 plantas en estadío de floración, no delimita

    cualitativamente el cultivo de ejemplares inmaduros y que ello es relevante

    por cuanto surge la necesidad de rotar cepas para evitar el acostumbramiento,

    obliga a tener garantizada la disposición de variedades genéticas alternativas;

    sumado a que, solo de los ejemplares hembra de la planta se pueden extrar los

    componentes necesarios para la producción de aceite de uso medicinal y

    existen aleatoriedades del proceso (plagas, pestes, condiciones climáticas,

    errores, etc.), lo que exige el desarrollo vegetativo de numerosos plantines.

    Citó la causa “Venegas”, por considerar aplicable al caso.

    Hizo alusión al derecho a la salud y que todas las circunstancias

    evidencian un uso de tipo paliativo y medicinal de la planta de cannabis.

    Agregó que su utilización está respaldada por la Ley 27530 y el Decreto

    883/2020. Citó el fallo “A.” y la opinión Consultiva Nº 5/86 de la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos.

    Por último, sostuvo que, aunque se considere que el exceso de

    plantines secuestrados no hubieran sido producidos con el propósito de

    medicar, no existen elementos que señalen que se encontraban destinados a

    integrar la cadena de tráfico de estupefacientes. Que debe tenerse en cuenta las

    circunstancias donde fueron hallados, en el marco de una investigación donde

    el cultivo no tiene relevancia, que solo fue advertido por la autoridad al ser

    atentado por el cuidador, pero que no estaban a la vista de terceros. Por ello,

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2758/2021/1/CA1

    cuestiona la constitucionalidad de la figura prevista en el art. 5, primer párrafo,

    de la ley 23737 y funda su recurso en el agravio a los principios

    constitucionales contenidos en los arts. 19, 31, 33 y 75 inc. 22 de la CN.

  3. Al contestar la vista conferida el representante del MPF

    manifestó su no adhesión al recurso de apelación formulado por el Sr.

    C.. Consideró que atento al estado en el cual se encuentra la causa, es

    prematura la entrega definitiva de los mismos, entendiendo que eventualmente

    se le dará el destino que por derecho corresponda al momento de dictar

    sentencia.

  4. La audiencia oral (art. 454 CPPN) fue celebrada el día 29 de

    septiembre, cuyo soporte audiovisual se encuentra incorporado al Sistema

    Judicial Lex 100.

    En tal oportunidad, una de las abogadas patrocinantes del Sr. C.

    manifestó que el agravio principal de su parte se fundó en el derecho a la salud

    que le asiste al nombrado y, en función de ello solicitó que éste sea escuchado.

    En este sentido se refirió a las condiciones fácticas que hacen a la necesidad

    del tratamiento, y al REPROCANN como Programa experimental que se basa

    en las experiencias empíricas del paciente.

    Concedida la palabra al Sr. C., aquel señaló que no hay exceso

    de plantines porque el realizó una selección previa de las semillas (machos y

    hembras) dado que las únicas que se pueden utilizar son las hembras. Que,

    cuando inició la selección utilizó 100 semillas regulares, de las cuales

    aproximadamente el 20% de ellas se...

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