Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Abril de 2019, expediente COM 034880/1996/21/1/CA007

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 24 S.. 48

34880 / 1996/21/1 pm DEFRANCO FANTÍN REYNALDO LUIS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE ART.

250

Buenos Aires, 1 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el fallido en forma subsidiaria la resolución copiada en fs. 1

    -mantenida en fs. 19/20-, donde la juez a quo ordenó la subasta de los derechos y acciones que le corresponde a aquél en virtud de la declaratoria de herederos dictada en los autos “R.E.P.D.F. s/ Sucesión ab intestato” y “M.A.L. s/ Sucesión ab intestato”, con relación al 100% del inmueble ubicado en la calle M.G.9., Unidad Funcional N° 1, Planta Baja, de esta Ciudad.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 7/12, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 14/17.-

    En fs. 33/34 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara,

    quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que,

    frente al decreto de subasta referido, el fallido interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, invocando la afectación del inmueble al régimen de bien de familia desde el 31.05.1979, por lo que -afirmó- resultaría inembargable y se encontraría excluido del desapoderamiento, conforme lo establecido en el art. 108

    LCQ. Señaló que habiéndose decretado la subasta de todos los bienes de su propiedad, el único bien que podría albergar a su familia es el inmueble de la calle M.G.9., que fuera su domicilio y el de sus padres por largos años.

    Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32523315#225181957#20190401102453411

    Sostuvo, además, que todos los créditos verificados en esta quiebra son de causa muy posterior a la inscripción del bien de familia, por lo que ninguno de los acreedores se encontraría autorizado a peticionar la desafectación de la inscripción del beneficio (véanse fs. 7/12).-

    El planteo fue sustanciado con la sindicatura, quien solicitó su rechazo. El funcionario concursal refirió que el propio fallido informó en la audiencia de explicaciones llevada a cabo el día 08.06.2016 que el inmueble de la calle M.G.9. se encontraba desocupado, extremo que luego fue ratificado por la martillera al practicar la diligencia de constatación de fecha 4.7.2018, donde dejó asentado que dicho inmueble presentaba signos de abandono y desocupación. En orden a ello, concluyó en que si bien todos los créditos verificados en la quiebra eran de causa posterior a la afectación del inmueble al régimen de bien de familia -que data de 1979-, lo cierto era que en la actualidad no subsist(ía) el requisito previsto por el art. 247 CCCN, referido a la efectiva habitación del inmueble, por lo que no correspondería mantener la afectación del bien a dicho régimen (véanse fs. 14/17).-

    La magistrada de grado rechazó el planteo del quebrado y dispuso la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble referido. La juez a quo señaló que los beneficiarios no adquieren ningún otro derecho por formar parte del grupo familiar, por lo que las deudas por la que el inmueble responde, o deja de responder, son las que la corresponden al titular del dominio. Concluyó entonces en que el aquí fallido, al intentar oponer la afectación en cuestión a deudas que él asumió a título personal, estaría forzando la extensión del instituto, toda vez que las deudas de las cuales se encuentra protegida la vivienda son las de su titular, quien, en este caso, había fallecido (véanse fs. 19/20).-

    La Sra. Fiscal General, por su parte, apuntó en su dictamen que cuando con motivo de la transmisión mortis causa del bien de familia, el único beneficiario sobreviniente es al mismo tiempo el único heredero, como no hay familia de una persona, desaparecen los motivos que justifican la afectación, pero que nada impide que ese único heredero, si tiene su propio grupo familiar, opte por someter nuevamente el inmueble al régimen de la ley 14.394, pero se tratará de una Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32523315#225181957#20190401102453411

    nueva afectación que producirá sus efectos desde ese momento. Indicó que por ello,

    si tiene acreedores personales, cuyos créditos son de fecha anterior a la inscripción,

    no podrá invocar los beneficios del art. 38. Desde otro sesgo, manifestó que en tanto en los autos “D.F.R.L. s/ quiebra s/ incidente de subasta” (N°

    14910/2012), se dispuso la suspensión de la subasta del inmueble sito en Av. de los Incas 3501/5/7/0 Piso 2°, por ser el asiento del hogar familiar del fallido, han desaparecido los motivos que justificaron la afectación al régimen de bien de familiar (véanse fs. 33/34).-

    A su vez, del examen de la causa “D.F.R.L. s/

    quiebra s/ incidente de subasta” (N° 14910/2012), que se tiene a la vista, resulta que mediante pronunciamiento dictado el 13.09.2018, se ordenó la suspensión de la subasta del inmueble asiento del hogar familiar del fallido ubicado...

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