Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE DE APELACION
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 3988/2019/1 -S.
I- “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE W.W.N.C. EN AUTOS WILKINS WALTER NELSON C/ COBERMED S/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado nº: 2 Secretaría nº: 3 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 90/94, el que fue respondido por la parte actora a fs. 101/102, contra la resolución de fs. 88/89; y CONSIDERANDO:
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La resolución apelada admitió parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la demandada arbitrara los medios para proveer al amparista la cobertura de la prestación de internación en el Instituto de la Costa SRL con las limitaciones establecidas en el valor del Nomenclador de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente”, con más el 35% en concepto de dependencia, como asimismo, la medicación y pañales requeridos; todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. fs. 88/89).
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La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) no se ha tenido en cuenta que no negó cobertura al actor sino que, por el contrario, su parte manifestó la necesidad de realizar una evaluación interdisciplinaria a los efectos de determinar las prestaciones a brindar; b) se le ha ordenado brindar cobertura en un geriátrico no contratado con el límite de nomenclador fijado por el magistrado para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A” más el 35% en concepto de dependencia, quien además consideró a dicho establecimiento como un hogar permanente a fin de determinar la cobertura; c) no corresponde adicionar el 35%
en concepto de dependencia, en tanto la misma no se encuentra acreditada; d) no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #33865856#245389053#20191206153239484 e) la medicación que tiene que ver con la discapacidad del amparista está cubierta al 100% y la restante, según lo dispuesto por la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud y leyes especiales y f) se ha soslayado que el objeto de la medida cautelar coincide con la cuestión de fondo.
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En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Sentado lo anterior, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece el actor ni su afiliación a la demandada –cfr.
fotocopia de la credencial a fs. 3-.
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la accionada de proveer –cautelarmente- la cobertura de las prestaciones requeridas.
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Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.
La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse...
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