Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 22 de Mayo de 2018, expediente COM 054664/2006/1/CA004

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación GOLDEMBERG MARCELO GUILLERMO c/ MONTONE ANDRES JAVER Y OTRO S/ EJECUTIVO s/INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO Expediente N° 54664/2006/1/CA4 Juzgado N° 16 Secretaría N° 160 Buenos Aires, 22 de mayo de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 166/73 en cuanto rechazó

la presente tercería de dominio.

A.C. expresó sus agravios a fs. 190/7, a los que adhirió

el demandado M. a fs. 199 y fueron contestados a fs. 203/7 y fs. 209.

El actor, M.G. presentó el memorial a fs. 182/5 y fue contestado a fs. 211/4.

  1. Las partes están contestes en cuanto a que el titular aparente USO OFICIAL de esos créditos es el ejecutado.

    También contestes están en cuanto a que el Sr. G. desconocía los hechos reales encubiertos bajo esa apariencia, por lo que, al embargar los créditos que aparecían a nombre del Sr. M., procedió de buena fe.

    En tales condiciones, la simulación invocada -haya o no existido-, no es idónea para justificar que se levante el embargo de los créditos que fueron su objeto.

    Por lo pronto, es del caso destacar que tanto en el código anterior como en el que nos rige en la actualidad, el legislador se ocupó de los efectos de la cesión frente a los terceros.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Incidente Nº 1 - s/INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO Expediente N° 54664/2006 #29427475#204358807#20180522101800744 Así lo hizo en ambos casos ante la evidencia de que ese negocio puede perjudicar a los acreedores del cedente y beneficiar a los del cesionario.

    Es decir: la situación de los terceros no fue ignorada en ningún caso.

    De ello se ocupó V. en el art. 1459 del código derogado, y lo propio hizo el legislador del nuevo código en el art. 1620.

    De ambas normas surge lo mismo: la cesión produce efectos frente a terceros, fijándose al efecto la situación a partir de la cual ha de regir tal oponibilidad que no es sino la notificación al deudor cedido.

    En nuestro caso, los deudores cedidos deben tenerse por notificados, desde que las cesiones de que aquí se trata fueron aceptadas por los jueces que intervienen en los juicios que en todos los casos tenían a esos deudores por demandados.

    De esto se deriva que, en su carácter de tercero, el Sr.

    G. pudo proceder a los embargos de marras.

    Es verdad que esto no resuelve el conflicto exhibido ante esta S., que transita por dilucidar si los supuestos derechos sobre esos créditos que tendría el dueño...

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