Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2017, expediente COM 001558/2015/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 1558/2015/1/CA1 PASCUAL CLAUDIO ANTONIO C/

CARBALLAL CADELAGO FLORENCIA S/ EJECUTIVO S/

INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.

  1. El ejecutante apeló el pronunciamiento dictado en fs. 527/528, por el que la jueza de primera instancia suspendió el trámite del presente incidente hasta tanto se resuelva la causa penal caratulada “G., E. y otros s/estafa y otros” (art. 1775, CCiv.yCom.).

    Su recurso, interpuesto y fundado en fs. 532/534 (art. 248, Cpr.), fue concedido en fs. 539 y contestado en fs. 543/545.

    El apelante sostiene, en prieta síntesis, que: (i) la decisión recurrida fue tomada sobre la base de engaños del tercerista y su letrada, quienes no informaron que el auto por el que se lo había procesado en sede penal había sido revocado; (ii) la promoción de una querella inconsistente no puede justificar la suspensión del trámite de este procedimiento; y, (iii) lo resuelto no hace otra cosa que perjudicarlo.

  2. Para comenzar, debe señalarse que en materia procesal no es lo mismo criticar que disentir; máxime, cuando de técnica recursiva se trata (arts. 265/266, Cpr.). Lo primero, siempre situados en el contexto antes aludido, implica desplegar un reproche directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener. Lo segundo, en cambio, importa manifestar nada más que un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia si no se sustenta la oposición ni se evidencian las bases Fecha de firma: 21/03/2017 jurídicas que sostienen un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #26928849#172373967#20170320091310775 B.A. s/quiebra s/incidente de revisión prom. por B.A.C. al créd. de Luddeck”).

    Sentado ello, cabe señalar que, independientemente de que la técnica recursiva empleada en el escueto memorial de fs. 532/534 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 266, cód. cit.), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer algún tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del...

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