Incidente Nº 1 - REQUERIDO: BELTACO OLIVARI , LUCIA ELENA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 24492/2020/1/CA1

  1. /III

    Poder Judicial de la Nación La Plata, 23 de diciembre de 2020.

    VISTO: este expediente FLP

    24492/2020/1/CA, caratulado: “B.O.,

    Lucía Elena s/ incidente de excarcelación”,

    procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora;

    Y CONSIDERANDO QUE:

    I.A..

    1. Lucía E.B.O., quien ostenta la doble nacionalidad argentina y española, fue detenida el 14 de noviembre de este año, en el Aeropuerto Ministro Pistarini de Ezeiza. Ello en virtud de la orden de captura internacional del 7 de septiembre de 2020 emanada USO OFICIAL

      del Tribunal Judicial de Rouen, Francia, por el delito de proxenetismo agravado por el número de víctimas, hechos que habrían tenido lugar entre el 22 de noviembre de 2018 y el 22 de mayo de 2020.

    2. Al momento de que L.E.B.O. prestara declaración en los términos de la ley 24.767, la defensora oficial solicitó su excarcelación o su detención domiciliaria.

      Formados los respectivos incidentes, el fiscal se opuso a la concesión de la medida y el juez la denegó.

    3. Contra esa decisión se alzó la defensa. Alegó que la decisión recurrida no es una derivación razonada del derecho vigente, con especial atención a las constancias de la causa.

      Sostuvo que, en el caso, no se verifican indicadores de riesgo procesal y que el a quo Fecha de firma: 23/12/2020

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      valoró arbitrariamente los elementos en los que fundó el encierro.

      Sostuvo, además, que el juez únicamente tuvo en cuenta -para rechazar la excarcelación-

      las características y gravedad del hecho y la severidad de la pena, en abierta contradicción con lo dispuesto por los artículos 221, 222 y 210 del Código Procesal Penal Federal.

      A ello añadió que la privación de libertad es una medida extrema y excepcional con la que cuenta el Estado para lograr sus fines del proceso, y debe aplicarse sólo en aquellos casos en que sea absolutamente indispensable.

      Relacionado con lo anterior, la defensa recordó que el propio Estado declaró la “emergencia en materia penitenciaria” en el marco de la resolución 184/2019 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, agravado por el actual estado de la pandemia COVID-19. De tal forma, el encierro preventivo en una unidad carcelaria contravendría también las políticas estatales dirigidas a solucionar la problemática en materia penitenciaria que aqueja al país.

    4. En la oportunidad prevista en el art.

      454 del Código Procesal Penal, el nuevo defensor de la requerida afirmó que no debió detenerse a L.E.B.O., porque el único patrón para identificarla sería su fecha de nacimiento y no se sabe si el pedido de captura internacional recae sobre ella o sobre una homónima Sostuvo que el pedido de detención preventiva no cumple los requisitos del artículo Fecha de firma: 23/12/2020

      Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

      FLP 24492/2020/1/CA1

  2. /III

    18 de la ley 26.783 en cuanto a contener los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad de la persona. Sobre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR