Incidente Nº 1 - REQUERIDO: BELTACO OLIVARI , LUCIA ELENA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Número de expediente | FLP 024492/2020/1/CA001 |
| Fecha | 23 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III
FLP 24492/2020/1/CA1
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/III
Poder Judicial de la Nación La Plata, 23 de diciembre de 2020.
VISTO: este expediente FLP
24492/2020/1/CA, caratulado: “B.O.,
Lucía Elena s/ incidente de excarcelación”,
procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora;
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
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Lucía E.B.O., quien ostenta la doble nacionalidad argentina y española, fue detenida el 14 de noviembre de este año, en el Aeropuerto Ministro Pistarini de Ezeiza. Ello en virtud de la orden de captura internacional del 7 de septiembre de 2020 emanada USO OFICIAL
del Tribunal Judicial de Rouen, Francia, por el delito de proxenetismo agravado por el número de víctimas, hechos que habrían tenido lugar entre el 22 de noviembre de 2018 y el 22 de mayo de 2020.
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Al momento de que L.E.B.O. prestara declaración en los términos de la ley 24.767, la defensora oficial solicitó su excarcelación o su detención domiciliaria.
Formados los respectivos incidentes, el fiscal se opuso a la concesión de la medida y el juez la denegó.
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Contra esa decisión se alzó la defensa. Alegó que la decisión recurrida no es una derivación razonada del derecho vigente, con especial atención a las constancias de la causa.
Sostuvo que, en el caso, no se verifican indicadores de riesgo procesal y que el a quo Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
valoró arbitrariamente los elementos en los que fundó el encierro.
Sostuvo, además, que el juez únicamente tuvo en cuenta -para rechazar la excarcelación-
las características y gravedad del hecho y la severidad de la pena, en abierta contradicción con lo dispuesto por los artículos 221, 222 y 210 del Código Procesal Penal Federal.
A ello añadió que la privación de libertad es una medida extrema y excepcional con la que cuenta el Estado para lograr sus fines del proceso, y debe aplicarse sólo en aquellos casos en que sea absolutamente indispensable.
Relacionado con lo anterior, la defensa recordó que el propio Estado declaró la “emergencia en materia penitenciaria” en el marco de la resolución 184/2019 del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, agravado por el actual estado de la pandemia COVID-19. De tal forma, el encierro preventivo en una unidad carcelaria contravendría también las políticas estatales dirigidas a solucionar la problemática en materia penitenciaria que aqueja al país.
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En la oportunidad prevista en el art.
454 del Código Procesal Penal, el nuevo defensor de la requerida afirmó que no debió detenerse a L.E.B.O., porque el único patrón para identificarla sería su fecha de nacimiento y no se sabe si el pedido de captura internacional recae sobre ella o sobre una homónima Sostuvo que el pedido de detención preventiva no cumple los requisitos del artículo Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III
FLP 24492/2020/1/CA1
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18 de la ley 26.783 en cuanto a contener los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad de la persona. Sobre el punto destacó
que el pedido de detención preventiva menciona a L.B. y la causante es L.E.B.O., es decir que no coinciden ni su nombre ni su apellido.
Con relación al hecho imputado en la República Francesa, tal como fuera descripto en la orden de captura, el recurrente sostuvo que no se adecua típicamente a las previsiones de los artículos 125 y 145 bis del Código Penal como sostienen el señor fiscal y el juez, sino que debe enmarcarse en la conducta sancionada por el artículo 17 de la ley 12.331, que prevé una pena de multa y no sería extraditable.
Respecto del domicilio de B.O. el apelante argumentó que la doble nacionalidad argentina-española- no es un obstáculo para acceder a la excarcelación, dado que el único modo de trasladarse al Reino de España es por vía aérea, por lo tanto el peligro de fuga se neutralizaría con la retención de su pasaporte.
La suma de dinero que se le secuestró
podría no es exorbitante como consideró el fiscal y bien podría entregarse como caución que afiance su liberación. También argumentó que el domicilio de la provincia de Córdoba es el único con el que cuenta en la Argentina y es donde vive su familia tal como surge del informe ambiental. Eso no podría dificultar el proceso, tal como lo demuestra el hecho de que la única audiencia que se realizó en la causa se hizo por teleconferencia.
Fecha de firma: 23/12/2020
Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
A los argumentos vertidos agregó que mantener a una mujer de 68 años de edad, padece de diabetes e hipertensión y se encuentra confinada en un calabozo ubicado en un sótano del aeropuerto Ezeiza, sin compañía y lejos de sus familiares que residen en la provincia de Córdoba se asemeja a la definición de tortura.
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Consideración de los agravios.
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Bases normativas y jurisprudenciales en materia de restricción a la libertad durante la etapa de instrucción penal.
A través del artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, aprobado por ley 27.063,
se han enumerado una serie de medidas coercitivas orientadas a asegurar la comparecencia de la imputada y evitar el entorpecimiento que pudiera causar mientras se desarrolla la investigación:
promesa de que se someterá al procedimiento y de no obstaculización del mismo (inc. “a”),
obligación de...
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